29 de mayo de 2012 · 5:04 PM
Tomando en cuenta el impacto social, económico y
legal del Derecho Laboral y todo lo que en él se enmarca, es importante que el
colectivo este muy bien informado de los cambios incorporados en la nueva Ley
sustantiva laboral, conocida por sus siglas como LOTTT. De tal manera que es preciso
que tanto profesionales del derecho, estudiantes, trabajadores, empleadores, y
la sociedad venezolana en general conozcan y se familiaricen con el contenido
de esta nueva ley, por tal motivo quiero compartir varios enlaces donde pueden
visualizar el contenido íntegro de la misma y otros artículos de interés.
Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
El derecho laboral venezolano, tal y como se le
conoce contemporáneamente, nace a partir de la promulgación de la primera Ley
del Trabajo del 23 de julio de 1928, que permitió superar las disposiciones del
Código Civil sobre arrendamiento de servicios que regía las relaciones
laborales, y se afianza con la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de
julio de 1936, que estableció un conjunto sustantivo de normas para regular los
derechos y obligaciones derivados del hecho social del trabajo.
A partir de este momento, la evolución de la
legislación laboral venezolana ha discurrido en forma paralela con la historia
de las luchas sociales de los trabajadores y trabajadoras de Venezuela,
produciéndose una relación de mutua influencia que ha legado importantes
páginas a la historia contemporánea del país.
Esta Ley se mantuvo vigente por casi 55 años,
durante los cuales fue objeto de sucesivas reformas parciales (en los años
1945, 1947, 1966, 1974, 1975 y 1983), sufriendo una evolución sustantiva en
1991, cuando le fue otorgado carácter orgánico, con la promulgación de la Ley
Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991.
La ley orgánica del trabajo surgió como
consecuencia de las importantes contradicciones surgidas con la instauración
del modelo neoliberal, que en Venezuela vivió su momento de mayor intensidad a
partir del año 1989. La ola privatizadora de entonces, entre otras medidas
económicas de gran impacto social, impulsó una serie de luchas sociales que
llevaron al reordenamiento de una serie de reglamentaciones dispersas en
diversas normas de distinta categoría, remozando de esta manera el contrato
social existente.
Poco duró esta paz social, pues apenas seis años
después el avance de las teorías neoliberales produjo una importante reforma de
la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue sancionada en fecha 19 de junio de
1997, en cuyo texto se logró consagrar la supresión de una de las más
importantes conquistas de la clase trabajadora venezolana, como lo era la
llamada retroactividad del cálculo de las prestaciones de antigüedad. Esa misma
ola logró que un año después, el 23 de septiembre de 1998, se decretara además
la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Estos importantes retrocesos y distorsiones de los
derechos laborales, lograron ser contrarrestados en un plazo relativamente
breve, en el marco de las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente
de 1999, que dejó sin efecto la liquidación del IVSS e incluyó en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) el derecho de los
trabajadores y trabajadoras “a prestaciones sociales que les recompensen la
antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía” (CRBV, artículo
92), complementada con una disposición transitoria que ordena la instauración
de “un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el
artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de
forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el
último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez
años” (CRBV, disposición transitoria Cuarta, numeral 3).
Adicionalmente, la disposición transitoria supra
mencionada ordena que la legislación laboral contemple normas que “regulen la
jornada laboral y propendan a su disminución progresiva” (CRBV, disposición
transitoria Cuarta, numeral 3).
Este punto de quiebre se debe, sin lugar a dudas, a
la valiente decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de incluir el
precedente doctrinario más importante en materia social en Venezuela, la
doctrina social de El Libertador, Simón Bolívar, el cual se resume de la mejor
manera en la proposición recogida en su célebre Discurso al Congreso
Constituyente de Angostura, el 15 de febrero de 1819:
“El sistema de gobierno más perfecto es aquel que
produce mayor suma de felicidad posible, mayor suma de seguridad social y mayor
suma de estabilidad política”.
No podía ser de otra forma, cuando el objetivo
central para el cual el Pueblo en 1999 otorgó el poder constituyente originario
fue, precisamente, “transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento
jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y
participativa”, como lo reconoce la Asamblea Nacional Constituyente en el
epígrafe con el cual decreta la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Esto es lo que explica que, más allá de las
reparaciones al desmantelamiento de los derechos laborales que lograron colarse
en las normas venezolanas en las horas finales de la larga noche neoliberal,
con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en 1999, se produce un salto cualitativo de enorme importancia en la
concepción doctrinaria del derecho laboral, a partir del reconocimiento del
trabajo, al igual que la educación, como “procesos fundamentales” para alcanzar
los fines esenciales del Estado (CRBV, artículo 3).
De esta manera, el hecho social del trabajo, en la
medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado
por la ley de leyes venezolana como un proceso social, el proceso social del
trabajo.
La promulgación de la presente Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) resulta especialmente
oportuna a la luz de la manera como la coyuntura política internacional ha
evolucionado desde 1999: evidencias de un agotamiento del modelo económico
predominante y la subsecuente explosión de crisis estructurales, que han
llevado a los gobiernos de muchos países del mundo a ceder ante la tentación de
introducir regresiones a los derechos de los trabajadores y las trabajadoras,
incurriendo en evidentes violaciones de derechos fundamentales de la población.
En este contexto, la República Bolivariana de
Venezuela da un paso al frente en su propósito de asegurar los derechos de la
población, otorgando base legal a los mandatos constitucionales recibidos en
1999 e introduciendo una importante interpretación progresiva de los mismos,
rumbo hacia una sociedad eminentemente justa, ética, moral y democrática, como
se desprende del mandato de la doctrina social de El Libertador, Simón Bolívar.
Título
I
Normas
y principios constitucionales
El primer título de la LOTTT recoge de manera
exhaustiva el legado constitucional en un solo cuerpo, y en tal sentido la
legislación laboral pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como
hecho social, a proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos
de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos
sociales de educación y trabajo.
De esta manera, se consagra el derecho al trabajo y
el deber de trabajar de las personas de acuerdo a sus capacidades y aptitudes,
lo cual incluye a las personas con discapacidad. También se garantiza la
igualdad y equidad de género en el ejercicio del derecho al trabajo, y se
incorporan como oficiales los idiomas indígenas en la relación de trabajo, y
por se reconoce la obligación de comunicar las disposiciones que se comuniquen
en dichos idiomas a los trabajadores y trabajadoras indígenas. Se prohíbe el
trabajo a las personas antes de los catorce años de edad, y acoge las disposiciones
de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, se incorporan garantías de
aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales
facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales
restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el
uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo.
También agiliza y simplifica la administración de justicia laboral, e
igualmente establece la responsabilidad objetiva del patrono o la patrona en
relación con las garantías a que la ley le obliga con sus trabajadores y
trabajadoras y con el país, con especial énfasis en materia de salud y
seguridad laboral.
Se establece además el carácter de servicio público
no lucrativo de la seguridad social a la que tiene derecho toda persona, su
disfrute por parte de trabajadores y trabajadoras no dependientes y recoge
derecho a la seguridad social de las personas que desarrollan el trabajo del
hogar.
Se prohíbe expresamente la tercerización, y en
general toda simulación o fraude cometido por patronos o patronas, con el
propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la
legislación laboral, y en general se establece la primacía de la realidad en la
relación laboral.
A tales efectos, así como de los derivados de las
obligaciones de los patronos o patronas con sus trabajadores o trabajadoras,
como las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, la LOTTT
establece el concepto de entidad de trabajo, con el cual se resume en una misma
categoría jurídica la diversidad de nociones preexistentes para definir el
lugar en el cual se desempeñan los trabajadores o las trabajadoras, sea lugar
de trabajo, empresa, faena, obra, explotación, o cualesquiera otras.
La LOTTT recoge el mandato constitucional de
establecer en diez años el lapso de prescripción para reclamos por prestaciones
sociales, pero también eleva a cinco años el lapso para el resto de los
reclamos derivados de la relación laboral.
Finalmente, la LOTTT promueve y protege la
iniciativa popular en el trabajo, facilitando el desarrollo de entidades de
trabajo de propiedad social y cualquier otra forma de asociación comunitaria
para el trabajo gestionadas en forma participativa y protagónica por los
trabajadores y las trabajadoras.
Título
II
De las
relaciones de trabajo
Se garantiza la estabilidad en el trabajo y se
limita toda forma de despido no justificado, que será nulo. Se instituye la
indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al
trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las
prestaciones sociales, pero su aceptación o rechazo será opcional para el
trabajador y la trabajadora. Se incorporan el acoso laboral y el acoso sexual
como causas justificadas de retiro sujetas a indemnización, y también como
causales que justifican el despido.
Avanza en la definición de las condiciones
específicas que deben cumplirse para acordar un contrato a tiempo determinado,
previendo de esta manera el establecimiento fraudulento de este tipo de
contratos cuando no se justifica su existencia.
Además fija la obligación del patrono o de la
patrona de pagar la diferencia de salario no cubierta por la seguridad social
en los casos de suspensión de la relación de trabajo por reposo médico
originado en enfermedad ocupacional o accidente de trabajo.
Finalmente establece que, en caso de traspaso por
cualquier título de una entidad de trabajo, se producirá sustitución de patrono
o patrona, en función de proteger los derechos de los trabajadores y las
trabajadoras, especialmente la estabilidad y los haberes, ampliando sus efectos
a lo largo de cinco años.
Título
III
De la
justa distribución de la riqueza y las condiciones de trabajo
La LOTTT incorpora
la noción de que la riqueza es un producto social generado principalmente por
los trabajadores y las trabajadoras y por tanto se establece que su justa
distribución debe garantizar una vida digna junto a sus familias. En la misma
línea, atribuye al Estado la responsabilidad de proteger el salario, así como
proteger y fortalecer el ingreso familiar, en corresponsabilidad con la
sociedad y las organizaciones del Poder Popular, para lo cual el Ejecutivo
podrá, entre otras medidas, decretar aumentos salariales, realizando amplias
consultas y conociendo las opiniones de las distintas organizaciones sociales e
instituciones en materia socioeconómica. Se prohíbe el cobro de comisiones
bancarias a cuentas de nómina y el establecimiento de condiciones para la
apertura y mantenimiento de este tipo de cuentas.
Se eleva a treinta días de salario el pago mínimo
por concepto de utilidades, y se recoge el mandato constitucional de establecer
el derecho de los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales que le
recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía,
calculadas con base en el último salario devengado por el trabajador o
trabajadora al finalizar la relación laboral.
Se establece por tanto la noción de garantía de las
prestaciones sociales, que es o bien el crédito que realiza el patrono o la
patrona en la contabilidad de la entidad de trabajo o bien el depósito en el
fideicomiso individual o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre
del trabajador o trabajadora.
La LOTTT otorga privilegio absoluto a los créditos
adeudados a los trabajadores o las trabajadoras sobre cualquier otra deuda del
patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios.
Igualmente,
También establece la potestad del Ejecutivo para,
en protección del proceso social de trabajo, restablecer las actividades
productivas de una entidad de trabajo que haya sido objeto de cierre ilegal o
fraudulento, o cuyo patrono o patrona se encuentre en desacato de una orden de
reinicio de actividades. Igualmente, se reconoce el derecho de los trabajadores
y trabajadoras a preservar sus fuentes de trabajo incluso a través de la
gestión directa de los activos de las entidades de trabajo que se encuentren en
las dificultades antes citadas, mediante designación de Juntas Administradoras
Especiales, para lo cual podrán recibir asistencia técnica del Estado.
La LOTTT incorpora las definiciones de acoso
laboral y acoso sexual, como conductas abusivas ejercidas por el patrono o la
patrona o sus representantes, en contra del trabajador o la trabajadora.
Se disminuye la jornada diurna a un máximo semanal
de 40 horas, con dos días continuos de descanso a la semana. Se mantiene la
jornada nocturna en un máximo de 35 horas a la semana fijado desde 1999 por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se
fija la jornada mixta, en el punto medio de 37 hora y media semanales.
En las entidades de trabajo continuo, se establece
una jornada máxima semanal de 42 horas, compensadas con un día adicional de
vacaciones por cada cuatro semanas laboradas. Se fija en media hora el tiempo
mínimo de descanso dentro de la jornada de las entidades de trabajo continuo.
Se incorporan como días feriados el lunes y martes
de carnaval, así como el 24 y el 31 de diciembre.
Finalmente, se amplia el pago del bono vacacional a
15 días, más un día adicional por año, hasta un máximo de 30 días.
Título
IV
Modalidades
especiales de condiciones de trabajo
Se establece que las modalidades especiales de
condiciones de trabajo se establecerán en leyes especiales, como la Ley
Especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras
Residenciales.
Mientras se promulgan su respectiva Ley Especial,
se igualan los derechos de los trabajadores y trabajadoras en labores para el
hogar a los establecidos en la Ley para los demás trabajadores. Igualmente, a
los trabajadores y trabajadoras a domicilio se les otorga derecho a la
seguridad social, así como los límites de la jornada y el derecho a los dos
días de descanso que tienen los demás trabajadores y trabajadoras, al igual que
a los trabajadores y trabajadoras deportistas profesionales, agrícolas, del
transporte terrestre, del transporte aéreo, del transporte marítimo, fluvial y
lacustre, motorizados y de la cultura.
Se establece la obligación a los patronos y
patronas de incorporar en su nomina el 5% de los trabajadores y trabajadoras
con discapacidad, en corresponsabilidad con la sociedad para el desarrollo de
entidades de trabajo con la participación de las organizaciones sociales,
comunales y de los trabajadores y trabajadoras, así como establecer programas
de formación y concientización, y se establecerá una Ley Especial que regirá
las condiciones laborales de los trabajadores con discapacidad.
Título
V
De la
formación colectiva, integral, continua y permanente de los trabajadores y
trabajadoras
Plantear que la formación colectiva conforme a lo
planteado en esta Ley tiene como finalidad el pleno desarrollo de la
personalidad y ciudadanía de los trabajadores y trabajadoras, y su
participación consciente, protagónica, responsable, solidaria y comprometida
con los procesos de transformación social, con la defensa de la independencia y
el desarrollo de la soberanía nacional.
Se establece que con base a los planes de
desarrollo económico y social de la Nación, el Estado, en corresponsabilidad
con la sociedad, generará las condiciones y creará las oportunidades para la
formación social, técnica, científica y humanística de los trabajadores y las
trabajadoras, y estimulara el desarrollo de sus capacidades productivas
asegurando su participación en la producción de bienes y servicios. El Estado
garantizara el cumplimiento de la formación colectiva en los centros de
trabajo, asegurando su incorporación al trabajo productivo, solidario y
liberador.
Se señala que los jóvenes y las jóvenes tienen el
derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo nacional.
El Estado, con la participación solidaria de la familia y la sociedad creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en
particular para su educación e inclusión en el proceso social del trabajo como
estudiante, aprendiz, pasante, becario o becaria.
Se señala la obligación de contratar aprendices y
de admitir los pasantes que le soliciten las instituciones educativas.
Incorpora que las misiones desarrolladas por el
Ejecutivo Nacional destinadas a la formación técnica y escolar de los
trabajadores y las trabajadoras podrán requerir de los patronos y patronas la
dotación de espacio y personal para el desarrollo de los planes de formación
dirigidos a los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia, sin que
esto signifique interrumpir sus labores productivas.
Se establece que el trabajador y la trabajadora
tienen el derecho a la formación técnica y tecnológica vinculada a los
procesos, equipos y maquinarias donde deben laborar y a conocer con
integralidad el proceso productivo del que es parte. A tal efecto, los patronos
o patronas dispondrán para el trabajador y la trabajadora cursos de formación
técnica y tecnológica sobre las distintas operaciones que involucran al proceso
productivo.
Se norma que cada centro de trabajo mantendrá al
servicio de la comunidad aledaña el proceso de formación colectiva integral
sobre los procesos específicos que desarrolla, sin que la participación en los
mismos conlleve necesariamente al ingreso en el proceso de trabajo de dicho
centro a los y las participantes comunitarios. En el marco de la integración
familia-centro de trabajo-comunidad y como parte de su contribución a la
formación integral de los ciudadanos y ciudadanas.
Título
VI
De la
protección integral de la familia
Se establece que el Estado garantizara que el
proceso social de trabajo y de educación se oriente a la creación de las
condiciones materiales, sociales e intelectuales requeridas para el desarrollo
integral de la familia.
La trabajadora en estado de gravidez, gozará de
protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y lo extiende
de un año de la LOT vigente a dos años después del parto. Extiende la
inamovilidad de un año a dos años en los casos de adopción de niñas o niños
menores de tres años.
Se establece que la trabajadora en estado de
gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y
veinte semanas después. Esto incluye a la madre que adopte un hijo o hija menor
de tres años.
Se extiende la inamovilidad del padre a dos años
después de nacido el hijo o hija y se recoge la licencia de 14 días para el
padre por nacimiento, ambas establecidas en la Ley de protección a la familia,
la maternidad y la paternidad.
Se modifica el término guardería por el centro de
educación inicial y se incorpora la obligación de que tengan salas de
lactancia.
Se indica que la trabajadora o el trabajador que
tenga un hijo, hija o más, con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o
dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de
inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley.
Título
VII
Del
derecho a la participación protagónica de los trabajadores, las trabajadoras y
sus organizaciones sociales
Se establece que los trabajadores y trabajadoras,
sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a
constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a
ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están
sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los
trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de
discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.
Se incorpora el principio de pureza, que impide que
se constituya una organización sindical que pretenda representar,
conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de sus patronos y
patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a
trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras de dirección no
podrán constituir sindicatos de trabajadores y trabajadoras o afiliarse a
éstos.
Se incorporan a las finalidades de las
organizaciones sindicales de trabajadores las de garantizar la producción y
distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del
pueblo ejerciendo control y vigilancia sobre los costos para garantizar precios
justos; y la de garantizar la formación colectiva, integral, continua y
permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro
de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del
trabajo.
Se elimina la restricción que existe en la LOT
vigente que indica que los adolescentes no pueden pertenecer a sindicatos o que
los trabajadores y trabajadoras extranjeros debían tener mas de diez años en el
país para poder formar parte de la directiva de un sindicato.
Se incorporaron como finalidades de las
organizaciones de patronos o patronas las de garantizar la producción y
distribución de los bienes y servicios a precios justos conforme a la ley, para
satisfacer las necesidades del pueblo, y promover el desarrollo armónico de la
economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado
nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía
económica del país; así como la de promover y estimular entre sus afiliados y
afiliadas valores éticos, morales, humanos que permitan una justa distribución
de la riqueza, una conciencia productiva nacional, desarrollo sustentable al
servicio de la sociedad, seguridad alimentaria de la población y el colocar los
supremos intereses de la nación y del pueblo soberano, por encima de los
intereses individuales.
Se establece que las cámaras de comercio,
industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios, y los
colegios de profesionales, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se
reconocen a las organizaciones sindicales, siempre que se hayan inscrito en el
Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y cumplan con las obligaciones
establecidas en esta Ley para las organizaciones sindicales.
Se crea el Registro Nacional de Organizaciones
Sindicales, que tendrá carácter público, en el cual se hará constar lo
referente a las organizaciones sindicales.
Se incorpora entre las obligaciones que deben fijar
los estatutos las normas para la elección de la Junta Directiva; las causas y
procedimientos para la remoción o revocatoria del mandato de los y las
integrantes de la Junta Directiva; y la forma de sustitución de los que hayan
sido removidos, removidas, revocados, revocadas o hayan renunciado a su cargo
antes del vencimiento del período estatutario de la Junta Directiva.
Se agregan entre las causales para negar el
registro de una organización sindical cuando en la junta directiva provisional
se incluyan personas que durante el último año fueron inhabilitadas para la
reelección por no rendir cuenta de la administración de fondos sindicales o
cuando se incluyan personas que durante el último año pertenecieron a la junta
directiva de otra organización sindical cuyo periodo se venció y no han
convocado a elecciones sindicales.
Se establece el derecho de los afiliados y
afiliadas a una organización sindical de ser consultados por asamblea o por
referéndum sobre todos las decisiones que involucren al colectivo de
trabajadores y trabajadoras, el derecho a elegir y ser elegidos, y el de
expresarse libremente sin que eso genere discriminación dentro de la
organización sindical.
Se establece que para el ejercicio de la democracia
sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y
representantes mediante el sufragio universal directo y secreto.
Se indica que la no convocatoria a elecciones
sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se haya
vencido el período para la cual fue electo es contraria a la ética sindical, al
ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución, por
lo que la junta directiva cuyo período para el cual fueron electos o electas
haya vencido no podrán realizar, celebrar o representar a la organización
sindical en actos jurídicos, no podrán presentar, tramitar, ni acordar
convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter
conciliatorio o conflictivo ni actas convenio.
Se da plena autonomía a las organizaciones
sindicales de realizar elecciones pero sus estatutos deben indicar la forma de
convocar las elecciones de directivos; la forma de designar a los y las
integrantes de la Comisión Electoral; los afiliados y afiliadas con derecho a
voto, los requisitos para la inscripción de candidatos y candidatas; el sistema
de votación que debe garantizar la elección de las junta directiva por
representación proporcional de las minorías y en forma uninominal; la forma y
oportunidad de revocatoria del mandato de la junta directiva o alguno o alguna
de sus integrantes.
Se establece que cuando hayan transcurridos tres
meses de vencido el período de la junta directiva de la organización sindical
sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por
ciento de los afiliados y afiliadas, podrá solicitar al tribunal que disponga
la convocatoria respectiva.
En garantía de la autonomía sindical se establece
que la comisión electoral sindical es la máxima autoridad de la organización
sindical en lo que se refiere al proceso electoral y estará encargada de su
planificación y desarrollo de acuerdo a lo establecido en sus estatutos.
Se señala que cuando un integrante de la junta
directiva haya renunciado o haya sido removido por razones disciplinarias, será
sustituido conforme a los estatutos o por una asamblea general. Cuando hayan
renunciado hayan sido removidos mas de las dos terceras partes de los
integrantes de la junta directiva deberán convocarse a nuevas elecciones.
Se establece la posibilidad de revocatoria del
mandato de los integrantes de la junta directiva del sindicato.
Se señala que las organizaciones sindicales tienen
derecho a organizar su gestión, administrar sus fondos y a su independencia
financiera. Los afiliados y afiliadas tienen derecho a la rendición de cuentas
sobre la administración de los fondos sindicales.
Se orienta que los tres directivos sindicales que
sean responsables de la administración y movilización de los fondos del
sindicato y no hayan cumplido con la rendición de cuentas, no podrán ser
reelectos como directivos de la organización sindical, modificando el criterio
de la ley actual que se lo aplicaba a toda la junta directiva.
Se establece que podrán acudir ante la Contraloría
General de la República, no menos el diez por ciento de los afiliados y las
afiliadas a una organización sindical, a fin solicitar que se auditen las
cuentas presentadas por la administración respectiva o ante la falta de
rendición de cuentas en el período establecido.
Se norma que los directivos sindicales que abusen
de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés
personal, serán sancionados de conformidad con la Ley. Estarán obligados u
obligadas a hacer declaración jurada de bienes. Será ilegal cualquier pago por
parte del patrono a dirigentes sindicales. Todos los pagos deben realizarse a
nombre de la organización sindical.
Se establece que un sindicato se puede disolver
para incorporarse a otra organización sindical o para unirse a otras creando
una nueva organización sindical.
Se indica que el despido, traslado o desmejora de
un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral se considerará
nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites
establecidos, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el
despido, traslado o desmejora.
Se establece que cuando un trabajador o trabajadora
con inamovilidad sea despedido o despedida el funcionario o funcionaria se
trasladara hasta la empresa para imponer el reenganche, si hay obstrucción
pedirá apoyo a las fuerzas del orden público y si persistiera la obstrucción se
detiene los responsables.
Se indica que cuando dos o mas organizaciones
sindicales soliciten por separado negociar una convención colectiva se le
asignara a la que tenga mas afiliados registrados, y si no fuera posible
determinarlo se convocara a un referéndum de los trabajadores y trabajadoras
para que decidan.
Se obliga a que en la convención colectiva se
establezca una instancia de protección de derechos, formada por trabajadores y
trabajadoras y representantes del patrono y patrona que debe reunirse
mensualmente y que haga seguimiento al cumplimiento de los acuerdos. El
Inspector del Trabajo podrá participar de ella o convocarla, por oficio o a
solicitud de parte, cuando haya diferencias que pudieran originar un conflicto.
Se establece en 180 días el lapso para la
negociación de la convención colectiva, prorrogable por acuerdo de ambas
partes.
Se establece que el Inspector del Trabajo debe
verificar que lo acordado en una convención colectiva no violenta normas de
orden publico antes de proceder a homologarla.
Se establece que los trabajadores y trabajadoras
tienen derecho a tramitar un pliego conflictivo cuando se haya agotado todas
las vías conciliatorias para resolver un conflicto de trabajo.
Se indica que todos los trabajadores y trabajadoras
tienen el derecho constitucional a la huelga siempre que hayan introducido un
pliego conflictivo. Se establece que los trabajadores y trabajadoras en huelga
no podrán paralizar servicios públicos esenciales para la población.
Se indica que los consejos de trabajadores y
trabajadoras son expresiones del Poder Popular para la participación
protagónica en el proceso social de trabajo, con la finalidad de producir
bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo. Las formas de
participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión, así como la
organización y funcionamiento de los consejos de trabajadores y trabajadoras,
se establecerán en leyes especiales.
Se establece que los consejos de trabajadores y
trabajadoras y las organizaciones sindicales, como expresiones de la clase
trabajadora organizada, desarrollarán iniciativas de apoyo, coordinación,
complementación y solidaridad en el proceso social de trabajo, dirigidas a
fortalecer su conciencia y unidad. Los consejos de trabajadores y trabajadoras
tendrán atribuciones propias, distintas a las de las organizaciones sindicales.
Título
VIII
De las
instituciones necesarias para la protección y garantías de derecho
Se incorporan al texto de funciones del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia del trabajo la de aplicar la
justicia laboral con base en los principios constitucionales, garantizando la
protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores
y trabajadoras.
Se señala que los trabajadores, así como sus
organizaciones, podrán realizar cualquier trámite o actuación ante el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo sin
necesidad de ser asistidos por un abogado.
Se norma que en cada Inspectoría del Trabajo habrá
un servicio de Procuraduría del Trabajo, integrado por profesionales del
derecho a fin de prestar de manera gratuita asesoría y asistencia legal a los
trabajadores y trabajadoras que requieran la asistencia o representación legal.
Se establece el funcionario Inspector de Ejecución
para garantizar la aplicación de las medidas dictadas por las Inspectorías del
trabajo con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y
hacer cumplir todos los actos administrativos y que requieran medios y
procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas. Sus facultades y
competencias para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares
en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley,
ni acatadas sus condiciones, y solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral
hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
Se indica que los funcionarios y funcionarias del
trabajo, en la supervisión de las entidades de trabajo, deberán poner
inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono y los trabajadores, de
los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados y las medidas que
deben adoptarse dentro de un lapso prudencial. El acta de la supervisión deberá
contener la descripción de los hechos, la normativa infringida, el ordenamiento
con las correcciones necesarias y el lapso para su aplicación. En caso de
persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un
informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por
incumplimiento y cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral,
sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar
cumplimiento estricto a la normativa legal.
Finalmente, se incorpora a la Ley el Registro
Nacional de Entidades de Trabajo para llevar los datos en materia de trabajo y
de seguridad social de todas las empresas y establecimientos del país, y en el
cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales.
Título
IX
De las
sanciones
Se establece que el procedimiento para la sanción
se efectuará en estricto resguardo de los principios de legalidad, el derecho a
la defensa, racionalidad, proporcionalidad y tipicidad.
Las multas previstas en la LOTTT se estimarán con
base en Unidades Tributarias, en lugar de ser calculadas sobre salarios
mínimos. Se mantienen las causales de amonestación, y se establece además multa
por infringir las normas relativas a las modalidades especiales de condiciones
de trabajo, como extensión de la sanción pecuniaria por incumplimientos hasta
ahora previstos únicamente para el caso de los trabajadores domésticos.
Se señala la multa al patrono incurso en hechos o
actos de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Se indican como causas de arresto de seis a quince
meses el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora
amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, la violación del derecho a
huelga, el incumplimiento u obstrucción a la ejecución de los actos emanados de
las autoridades administrativas del trabajo, y el cierre de la fuente de
trabajo de manera ilegal e injustificada.
Se establece la destitución del funcionario del
Trabajo que perciba dinero o cualesquiera otros obsequios o dádivas,
modificándose así el procedimiento establecido de multa de un mes de sueldo y
posterior destitución solo en caso de reincidencia. También se establece una
multa a los funcionarios de dirección de un organismo, ente o empresa del
Estado que incumpla con sus trabajadores.
Se norma que los incumplimientos en materia laboral
implica la negación o revocatoria de la solvencia laboral. Finalmente,
establece que las multas previstas por esta Ley serán pagadas a la Tesorería de
la Seguridad Social.
Título
X
Disposiciones
transitorias, derogatorias y final
Las disposiciones transitorias de la ley otorgan un
plazo de tres años para que los patronos y patronas incursos en la norma que
prohíbe la tercerización, se ajusten a ella, otorgando inamovilidad laboral a
los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización, así como el disfrute
de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los
trabajadores y trabajadoras contratados directamente.
Los trabajadores y las trabajadoras quedan
protegidos y protegidas por las nuevas disposiciones sobre jornada laboral,
incluyendo los más vulnerables como vigilantes, trabajadores y trabajadoras
nocturnos y de servicios. En el transcurso del año establecido desde la
promulgación de la Ley para adecuar los horarios de trabajo, el Consejo
Superior del Trabajo establecerá los mecanismos para hacer justicia con esta
norma y el Reglamento de la Ley servirá de instrumento para este objetivo.
Finalmente, se prevé la designación por parte del
Ejecutivo de un Consejo Superior del Trabajo, que encargará de coordinar las
acciones para el desarrollo pleno de la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras en un lapso de tres años.
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