lunes, 7 de noviembre de 2011

Providencias Administrativas de la Inspectoría: Tribunales Competentes

Tribunales Competentes para conocer sobre las distintas acciones ejercida en contra de los Actos Administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo
 
Cuando un trabajador es despedido, con o sin justa causa o se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral, podrá iniciar un procedimiento de calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, que luego de un procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector dictará su Resolución, a la cual no se dará apelación, sin embargo, no se privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Ahora bien, una vez obtenido la respuesta del ente administrativo bien sea a favor o en contra, tanto para el trabajador despedido como para el patrono, se estaba ante la interrogante de saber cuál era el tribunal al que podían acudir las partes a los fines de incoar alguna acción, sea esta de nulidad del acto administrativo, una acción de amparo o la ejecución del mismo, es decir, ¿a la jurisdicción laboral o contenciosa?
En Venezuela, si bien es cierto, existe tanto la norma sustantiva como procesal en materia laboral, como lo son: Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, en ninguna se estipula la competencia a algún tribunal de la República. En vista de ello la jurisprudencia venezolana, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencias Nº 1318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, de fecha 2 de agosto de 2001 y reiterada en la Nº 2862, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, de fecha 20 de noviembre de 2002, le atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa dicha competencia, por los motivos puntualmente señalados:
"Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad..." (Vid. Sentencia Nº 1318).
 
"(...) De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara."
(Vid. Sentencia Nº 2862).
En razón a ello, se le atribuía la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, la naturaleza jurídica del ente y por la base Constitucional, apoyada en el artículo 259 de la máxima Norma. Sin embargo, dicho criterio fue cambiado por la Sala Constitucional en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante sentencia Nº 955, caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, (Publicada en la G.O. Nº 39.608, de fecha 03/02/2011), en donde la Sala señaló lo siguiente:
"Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Este criterio fue reiterado en la sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011, (Publicada en la Gaceta Judicial Nº 2, de fecha 02/03/2011 y G.O. Nº 39.642, de fecha 25/03/2011), donde la Sala conociendo del conflicto de competencia suscitado entre un juzgado laboral y otro contencioso administrativo, dejó sentado el criterio vinculante de la Sala explanado en la sentencia Nº 955, ante citada. Sin embargo, ¿cuáles fueron los motivos para el cambio de criterio? en razón a ello la Sala Constitucional destacó lo siguiente:
"Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
 
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
(...)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto "regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales" (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(...)
"Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)" (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de "las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo".
(Destacado es Nuestro)
Como se puede observar de las consideraciones antes citadas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa en su artículo 25 numeral 3, la competencia de dicha jurisdicción para conocer de las acciones que se susciten con ocasión a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, los efectos en el tiempo de dicha sentencia eran un poco imprecisos, por lo que la Sala Constitucional en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, reiteró el criterio explicado en la sentencia Nº 955 e indicó cuales eran los efectos en el tiempo, dicho criterio ha sido reiterado en la sentencia Nº 579, de la Sala Político Administrativa de fecha 4 de mayo de 2011, donde ésta último realizó el siguiente señalamiento:
"(...) Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo (...) pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia "ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatiofori", en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales."
(Destacado es Nuestro).
De todo lo ante expuesto se puede indicar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le quedó atribuía a los Juzgados Laborales, por exclusión expresa de dicha ley, la competencia para conocer de las distintas pretensiones que surjan en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, conociendo de dichas acciones en primera instancia los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y los Tribunales Superiores del Trabajo en segunda instancia.

De las Aseguradoras: Nueva Jurisprudencia

Obligaciones de las Aseguradoras ante las solicitudes de Indemnización
Dentro del marco de Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial Nº 39.481 del 05/08/2010), se contempla que los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina prepagada tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley y, de ser rechazadas, tienen derecho a ser notificados por escrito sobre las causas de hecho y de derecho del mismo (art. 130), es decir, dichas aseguradoras no podrán realizar rechazos genéricos (art. 40), de lo contrario, se considerará que las mismas han incurrido en elusión, lo que generará la correspondiente responsabilidad administrativa, toda vez que los tomadores, asegurados o beneficiarios podrán acudir ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de resolver tales conflictos o controversias (art. 129 numeral 11).
En relación a lo antes señalado, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 1195, de fecha 05/10/2011, Exp. Nº 2009-0377, conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 2.171 de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la providencia administrativa emanada de la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la providencia administrativa que le impuso la sanción de multa, indicando lo siguiente:
“Respecto a la interpretación del referido artículo [175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994], esta Sala ha dispuesto en anteriores oportunidades (ver, entre otras, sentencias números 3.683 del 2 de junio de 2005, 890 del 17 de junio de 2009 y 378 del 5 de mayo de 2010) lo siguiente:
“...puede colegirse que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, prevé tres tipos sancionatorios distintos, configurados por: 1. La elusión de las obligaciones a cargo de la aseguradora frente a los contratantes, asegurados o beneficiarios, como por ejemplo la de pagar las coberturas previstas en los contratos de seguros ante la ocurrencia del riesgo previsto, o la de notificar motivadamente su negativa de pago de dichas coberturas; 2. El retardo en el cumplimiento de las referidas obligaciones; y 3. El rechazo de los siniestros reclamados mediante argumentos genéricos.
Así, la falta de pago o la ausencia de respuesta ante la solicitud de cancelación de las coberturas previstas en una determinada póliza, se subsumiría en el supuesto de elusión de las obligaciones establecidas a cargo de la aseguradora, pues implicaría el incumplimiento del deber de notificar por escrito o de pagar las indemnizaciones debidas; en tanto que, la respuesta o el pago fuera del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos indicados en la póliza para liquidar el siniestro, se subsumiría en el supuesto de retardo sancionado por la norma y, por último, la emisión de respuesta negativa dentro del plazo previsto en la norma pero conformada por argumentos escuetos e insuficientes para explicar el rechazo del pago que se trate, configuraría el tipo de rechazo genérico prohibido en el mismo parágrafo cuarto del artículo en comento”.  (Negrillas de la Sala).

Asimismo, cabe destacar que lo establecido en el citado artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ha sido reforzado con lo consagrado en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001)…
(…)
De acuerdo a lo previsto en el citado artículo (21) del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, las empresas de seguros están en la obligación de aclarar en cualquier tiempo las dudas que formule el tomador de una póliza y de pagar la indemnización correspondiente o rechazarla mediante escrito motivado en el lapso legalmente establecido.
(…)
En razón de lo expuesto, el 19 de julio de 2005, la titular de la póliza le solicitó a la empresa accionante, emitiera una carta aval, la cual fue negada “en virtud de que en la póliza (…) sólo se establece el pago al asegurado mediante el reembolso y no mediante el servicio de carta aval”.
Con base en la negativa de emitir una carta aval por parte de la empresa recurrente, la ciudadana… procedió a interponer denuncia ante la entonces Superintendencia de Seguros.
(…)
Por tanto, considera esta Sala que lo señalado por la actora, respecto a la preexistencia de la enfermedad y la supuesta prohibición de emitir cartas avales, escapa del ámbito de su conocimiento, toda vez que lo discutido en el presente caso es la omisión en fundamentar por escrito la negativa de emitir la carta aval solicitada por la titular de la póliza.
Dicho esto, se observa con relación al punto controvertido, que contrario a lo señalado por la accionante, el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros sí exige que el rechazo al siniestro o la negativa de lo solicitado por el beneficiario o titular de la póliza se haga por escrito y de manera razonada, pues según la interpretación de la norma, realizada por esta Sala en la decisión anteriormente transcrita,“…la emisión de respuesta negativa dentro del plazo previsto en la norma pero conformada por argumentos escuetos e insuficientes para explicar el rechazo del pago que se trate, configuraría el tipo de rechazo genérico prohibido en el mismo parágrafo cuarto del artículo en comento…”.
En efecto, tal y como lo señaló la Administración en el acto administrativo impugnado, a los efectos de que el asegurado pueda ejercer una defensa adecuada, resulta necesario y conveniente que la aseguradora establezca por escrito y de manera razonada las causas de la negativa de la solicitud formulada.
En el presente caso, el siniestro se configuró cuando le informaron al titular de la póliza que el beneficiario debía ser intervenido quirúrgicamente… Por tanto, una vez solicitado el pago bien a través del reembolso o carta aval, correspondía a la aseguradora responder por escrito y notificar al beneficiario, beneficiaria o titular de la póliza sobre su improcedencia o su aprobación, según el caso.
Así, considera esta Máxima Instancia -contrario a lo señalado por la accionante- que la respuesta sobre la negativa debe y tiene que ser emitida de manera escrita, indicándose específicamente las razones de ésta, dado que la propia norma regula y prohíbe el rechazo genérico.
Por tanto resulta obligatorio para la aseguradora, fundamentar de manera expresa las negativas a las solicitudes que le hagan con relación a las pólizas contratadas, no sólo a los efectos de que la Administración pueda determinar si la respuesta negativa cumple con los extremos de ley, sino también para garantizarle la defensa adecuada al beneficiario, beneficiaria o titular de la póliza.
(…)
Por tanto, al no enviar la recurrente comunicación alguna a la asegurada, destinada a ponerla en conocimiento de la improcedencia o procedencia de su solicitud, incurrió en evasión de la obligación de dar respuesta por escrito a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas, lo que configura el supuesto de elusión a dicha obligación prevista y sancionada en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicable en razón del tiempo. (Vid. sentencia SPA N° 00581 del 4 de mayo de 2011).” (Corchete y subrayado es nuestro).

de la Ley del INCES

Las Contribuciones Especiales previstas en la Ley del INCES
         El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, según la Disposición Vigésima del Decreto Nº 6.732, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado G.O. Nº 39.202 del 17 de junio de 2009. El mismo fue creado por Ley el 22 de Agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de Marzo de 1960 bajo la denominación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
         En el 2003 de acuerdo con Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 03 de Noviembre, se reforma el reglamento de la Ley del INCE, posteriormente, en el año 2008, salió publicado en la G.O. Nº 38.958, del 23 junio de 2008, el Decreto Nº 6.068, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, derogando la Ley anterior, y fue objeto de una reimpresión, publicada en la G.O. Nº 38.968 del 08/07/2008 (vigente).
         El INCES tiene por objeto formular, coordinar, evaluar, dirigir y ejecutar programas educativos de formación y capacitación integral, siendo uno de sus objetivos: desarrollar los sistemas de formación profesional acorde a las exigencias del nuevo modelo de desarrollo socioproductivo. Para tales fines, entre otros ingresos, requiere de los aportes de las empresas del sector privado, bien sea por los provenientes directamente del patrono, o por las retenciones que hacen los mismos, producto de las utilidades anuales devengadas por los trabajadores, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 14 de la Ley de INCES, y señala lo siguiente:
“Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.
3. (...)”
         En la derogada Ley, dichos aporte se encontraba contemplado en el artículo 10, y lo delimitaba sólo a la industria y comercio, de la siguiente manera:
“Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de  sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportados por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3) (...)”
         Esta contribución o aporte que deben realizar las empresas de sector privado, que den ocupación a 5 o más trabajadores, forma parte de los tributos nacionales, específicamente, los llamados impuestos sobre nomina (nominales) o parafiscales. Sin embargo, para algunos, dicho aporte no era considerado un tributo, además, sobre qué tipo de sueldo debe ser tomado en cuenta como base para realizar los cálculos, también se habían presentado algunas confusiones.
         Ahora bien, la jurisprudencia patria, ha tratado de aclarar las dudas en relación a sí dicha aporte es o no un tributo, y cual es el tipo de sueldo se debe tomarse en consideración para el cálculo de la base imponible, consagrada en dicha Ley.
         En relación a si es tributo o no, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1928 de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº 2006-0823, luego de desarrolla el concepto y tipos de tributos, señaló lo siguiente:
“En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.
Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.
         A mayor abundamiento, las Contribuciones Especiales, han sido definidas por la doctrina como aquellas “prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del estado.” (Carlos M. Giuliani F., Derecho Financiero, Volumen 1, 5ta edición, pág. 295). Observándose que las mismas se clasifican en dos grandes grupos, a saber: las derivadas de la realización de obras públicas y las derivadas de actividades del Estado. A éste último grupo (contribuciones especiales derivadas de actividades del Estado) corresponden las pagaderas al INCE por parte de patronos y empleados. (Sentencia Nº 1436, Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del A.M.C., del 11/03/2010).
         Dilucidado la naturaleza de la contribución parafiscal establecida en la Ley del INCES, ahora se hará referencia al tipo de salario que se debe considerar como base para el cálculo de tales cotizaciones. Los Tribunales de la República han indicado en reiteradas oportunidades, que se acogen al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el alcance y función de la noción de salario normal en el ámbito de todos los tributos gravados de las remuneraciones de carácter laboral, indicando:
“...en relación con el salario normal, acoge este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 301 de fecha 27 de febrero de 2007 [Publicada en la G.O. Nº 38.635, de fecha 1 de marzo de 2007], en relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al precisar el alcance y función de la noción de salario normal en el ámbito de todos los tributos que gravan las remuneraciones derivadas de la relación laboral. En efecto, a partir del principio constitucional de la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente y de la prohibición de que los tributos tengan efecto confiscatorio (artículos 316 y 317 de la Constitución) ha dicho que “la base imponible reviste naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales”. Por ello señala que la amplia base de cálculo salarial que utiliza el legislador laboral para medir los beneficios laborales (Salario Integral) no podría ser aplicada al cálculo de los tributos que se determinan sobre la base del salario, porque ello significaría la absorción de dichos beneficios por la incidencia de los múltiples tributos sobre el producto económico del trabajo.
(...)
El impuesto sobre la renta a los asalariados, entonces, se aleja en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos, sobre todo si se toma en cuenta que aquella fuente de enriquecimiento se encuentra también incidida por una serie de contribuciones parafiscales (Seguro Social, Política Habitacional, INCE)…
Concluyendo la Sala: “En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que establece los conceptos que conforman el enriquecimiento de los trabajadores puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones – si no su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”.
Por lo anterior, la Sala extendió la aplicación del concepto de salario normal, como base de cálculo, a todos los tributos que gravan las remuneraciones de los asalariados, es decir, no sólo a las contribuciones parafiscales sociales sino también al impuesto sobre la renta. Es decir, las normas de los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que seguramente fueron concebidas para moderar la incidencia de las contribuciones parafiscales sociales…” (Vid. Sentencia Nº 1436, Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del A.M.C., del 11/03/2010. (Corchete y destacado es nuestro).
         En la Ley derogada, en el artículo 11, no se hacía mención sobre que tipo de salario debía ser tomado como base para realizar el cálculo a dichas cotizaciones, sin embargo, se puede observar, que la Ley vigente, tomó en consideración el criterio señalado anteriormente por la Sala Constitucional y reiterado por los demás tribunales, así como la diferenciación entre los dos contribuyentes que alude la Ley, incluyéndose tanto en el artículo 14, antes citado y reiterado en el artículo 15, de la siguiente manera:
Artículo 15. Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.
Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.
Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.
         En definitiva, el aporte que hacen tanto los patronos como los trabajadores (obreros y empleados), de las empresas del sector privado, al INCES son contribuciones especiales derivadas de actividades del Estado, recabadas por dicho órgano para asegurar su financiamiento autónomo y para la consecución de fines sociales. Por lo tanto, todo patrono que ocupe 5 o más trabajadores, deberá cotizar el 2% del total del salario pagado a los trabajadores que les presten servicios y, debe retener el 1/2%, o sea, el 0,5% de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, cotizadas por los empleados. Para el cálculo de dichas cotizaciones, el patrono deberá tomar como base el salario normal devengado, según lo previsto en los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
         Es importante destacar que aunque dichos aportes sean parafiscales no implica que sea paratributario, si bien, no ingresan al fisco directamente, se encuentran bajo la sujeción del Código Orgánico Tributario (art. 1 y 12), por ello, el incumplimiento por parte de alguna empresa a lo dispuesto en la Ley del INCES, ocasionará sanciones de conformidad con dicho Código, así como también la imposibilidad de que el Ente, emita el Certificado de Solvencia de la Obligación Tributaria, necesaria para suscribir cualquier contrato, convenio o acuerdo con el Estado.

Regimen Probatorio: Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

Régimen Probatorio de los Mensajes de Datos en Venezuela
Actualmente con el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación (Tic), las personas intercambian comúnmente información a través de los medios electrónicos denominados mensajes de datos. En Venezuela dicha figura está regulada por el Decreto-Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas ( Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001), el cual señala en su artículo 2 lo que se debe entender como mensaje de dato, a saber: “…toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”, atribuible tanto a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
En relación al régimen probatorio de los mensajes de datos en Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 460, de fecha 05/10/2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000237, específicamente por los correos electrónicos consignados en el juicio seguido por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, por la sociedad mercantil Transporte Doroca, C.A. contra la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., luego de una revisión sucinta de la jurisprudencia relacionada con la valoración de los mensajes de datos, indicó sobre la eficacia probatoria de este atípico medio de prueba lo siguiente:
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
(…)
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que: 
(…)
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria…
(…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida,  corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone...
(…)
 Con base en todo lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales…
(…)
               Conforme con las referidas normas [artículos 4 y 9 del Decreto-Ley], para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente.

Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.  

No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.
(…)
           Conforme con esta norma [artículo 429 del C.P.C.], las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
 A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (Negritas de la sentencia)

Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”…” (Corchete es nuestro).

 

ACLARATORIA: LAS UTILIDADES

La Participación de los Trabajadores en los Beneficios de las Empresas

   Recibidos 

20 de octubre de 2011 11:13


La Participación de los Trabajadores en los Beneficios de las Empresas
            A finales de cada año los trabajadores reciben un único pago como uno de los beneficios laborales, denominado sistema de participación en las utilidades, conocida en algunos casos como beneficios, ganancias o lucros. Ahora bien, a continuación se presentará un breve análisis sobre su origen, régimen jurídico en Venezuela, forma de cálculo, salario, pago y demás consideraciones relacionadas con el mismo, y a la luz de la jurisprudencia patria.
            A principios del Siglo XX los sistemas de participación de las utilidades eran implementados de manera voluntaria por las empresas con el fin compartir los frutos con los trabajadores y así establecer buenas relaciones laborales con los mismos, posteriormente, algunos países quisieron instaurar este principio en forma obligatoria, extendiendo el beneficio a la mayoría de los trabajadores.
            En tal sentido, se puede entender el sistema de participación de los beneficios, como una relación jurídico laboral mediante la cual se reconocer el derecho de los trabajadores a recibir anualmente de las empresas donde laboran o han laborado, durante cierto tiempo y cuando tengan utilidades, un porcentaje de las mismas, siendo esta prestación independiente, distinta del sueldo y variable, convirtiéndose en una distribución de las frutos obtenidos por los dos factores de producción de la empresa.
Actualmente en Venezuela, la Constitución Nacional establece en su artículo 91 el derecho que tiene todo trabajador y trabajadora de percibir un salario digno y justo, así como la participación en los beneficios de la empresa, a saber:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa...”
En la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se estipula la fijación de los beneficio en el Título II De la Relación Laboral, Capítulo III, De la Participación en los Beneficios, comprendido desde los artículos 174 hasta el 184, ambos inclusive, el cual se puede reseñar de la siguiente así:
Sujetos Obligados:
  • Las empresas, establecimientos y explotaciones con fines de lucro: Que deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó sobre la utilidad legal prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como máximo de cuatro (4) meses de salario, va depender de la distribución del 15 % de las utilidades obtenidas por la empresa en el ejercicio. (Sentencia Nº 418 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-135 de fecha 04/07/2002).
Además, indica la Ley los límites mínimos y máximos de esta obligación, siendo éstos de 15 días y de 4 meses, respectivamente, aunque, en aquellos casos cuando se ocupe menos de 50 trabajadores, será de 02 meses de salario (Parágrafo Primero del art. 174).
De igual manera, se podrá convenir una participación legal superior a la convencional antes señalada.
  • Sociedades o patronos sin fines de lucro y, las empresas comerciales, industriales y agrícolas (excluidas según art. 183 LOT): Deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente de por lo menos 15 días de salario. Por lo que quedan exentos del pago de la participación en los beneficios.
Base Salarial:
            El artículo 179 de la LOT, señala: “...La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual”, observándose que dicho artículo indica la base salarial del cálculo para el concepto de utilidades, (Sala de Casación Social, sentencia Nº 638, Exp. Nº 2008-001438, del 17/06/2010).
            Sin embargo, dentro del gran universo que por concepto de salario se le paga a un trabajador o trabajadora, dentro del régimen antes indicado (art. 174 y 184 de la LOT, ambos inclusive), no se hace una fijación expresa de que tipo de salario “normal o integral”, se debe tomar como referencia a los efectos de que los patronos paguen dicha obligación. En relación a ello, el art. 133 la Ley Laboral señala:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
            Respecto a la base salarial que se debe tomar en cuenta a los fines de calcular el monto para el pago de las utilidades, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en la sentencia Nº 147, Exp. Nº 2007-000112, de fecha 17/02/2009, caso: Tirso Manuel Díaz contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableció lo siguiente:
“...la Sala establece que el salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.
(...)
En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antiguedad (sic) y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.”(Resaltado y subrayado es nuestro).
Tiempo del Pago:
            Ahora bien, en relación a cuando debe ser cumplida dicha obligación, la Ley estipula que tanto las empresas, bien sean con o sin fines de lucro, deberán pagar a sus trabajadores dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año, salvo que mediante convención colectiva se estipule otra oportunidad (art. 175), además, indica la norma, que la cantidad que corresponda a cada trabajador por la participación deberá ser pagada dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa (art. 180).
            Se puede acotar que los trabajadores del sector público, también reciben un pago al finalizar el año, el cual está reconocido como “derecho de bonificación de fin de año” o “aguinaldos”, que en contraste con la participación de los beneficios que tienen los trabajadores del sector privado de recibir un pago producto de las utilidades de la empresa, este surge como una gratificación adicional que el Estado otorga al funcionario por sus servicios al finalizar el año. Actualmente en Venezuela dicho régimen se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública1.
            En definitiva, lo que comenzó como un hecho voluntario por parte de las empresas de compartir los frutos con los trabajadores, se constituyo en una obligación por parte de los mismos en distribuir estas ganancias, conocida actualmente como el sistema de participación en las utilidades o “utilidades” y, en el caso venezolano, de la participación de los beneficios, surgida pues, de la relación laboral entre patrono y trabajador, con rango Constitucional (art. 91), y prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso de los trabajadores del sector público, se reconocerá su labor de servicio a través de una bonificación de fin de año.
            En tal sentido, siendo las empresas las obligadas a realizar dicho pago dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre, y hasta dos meses después de haber realizado el cierre del ejercicio de la empresa, deberán distribuir entre los trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos, siendo 15 días de salario como mínimo, y 120 días de salario como máximo y la media de 60 días de salario cuando el patrono ocupe menos de 50 trabajadores, todos estos supuestos están previstos en la LOT en los casos de empresas con fines de lucro y, en los casos de que sean sin fines de lucro, dispone la Ley, que las mismas quedaran exentas del pago de participación en los beneficios, sin embargo, deberán pagar a sus trabajadores por lo menos 15 días de salario, pero, por concepto de bonificación de fin de año, dentro del mismo tiempo (mes de diciembre).
            Para todos estos cálculos se tomarán como base el salario normal devengado por el trabajador durante el año correspondiente al ejercicio de la empresa y, de terminar la relación laboral antes de cumplir dicho tiempo, se causaran en la indemnización de manera parcial o fraccionada, de los meses efectivamente trabajados por el empleado.
            Por último, es importante señalar que cuando finalice la relación laboral, los trabajadores dispondrán de un lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponderles por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, el cual se comenzará a computar a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la LOT, esto es, correrá a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario por parte del patrono (después del cierre del ejercicio de la empresa), la cual constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005, Sala de Casación Social).
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