lunes, 29 de abril de 2013

DIFERIR Y PRÓRROGA SEGÚN REAL ACADEMIA Y WIKIPEDIA

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA
DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición
E
diferir.

(Del lat. differre).

1. tr. Aplazar la ejecución de un acto.

2. intr. Dicho de una persona o de una cosa: Distinguirse de otra.

3. intr. Disentir, no estar de acuerdo.


diferimiento.
  1. m. aplazamiento. Diferimiento del pago de un impuesto.
 




prórroga.


1. f. Continuación de algo por un tiempo determinado.


2. f. Plazo por el cual se continúa o prorroga algo.

 
3. f. Dep. Período suplementario de juego, de diferente duración según los


       deportes, que se añade al tiempo establecido cuando existe un empate.
  1. f. Mil. Aplazamiento del servicio militar que se concede, de acuerdo a la legislación 


               vigente, a los llamados a este servicio.

prorrogar.

(Del lat. prorogāre)

.
1. tr. Continuar, dilatar, extender algo por un tiempo determinado.

 
2. tr. Suspender, aplazar.

 
3. tr. ant. Echar de un territorio, desterrar.

 

Prórroga




De Wikipedia, la enciclopedia libre
 

La prórroga, alargue, tiempo extra, periodo extra o tiempo suplementario es un 


método de desempate que se utiliza en partidos de diferentes deportes cuando 


existe igualdad al terminar el tiempo reglamentario del partido original. También 


puede utilizarse en sentidos políticos, como por ejemplo, "Julio césar necesitaba un 



año de prórroga". Es usual en el baloncesto y el béisbol, donde no se considera el 


empate. En otros deportes se suele utilizar en partidos eliminatorios, donde debe 


haber, necesariamente, un equipo ganador.
 

Consiste en jugar, a continuación del partido, un tiempo que varía según las 


respectivas reglamentaciones



AL ACADEMIA ESPAÑOLA

viernes, 26 de abril de 2013

FECHA CUANDO ENTRA EN VIGENCIA LA NUEVA JORNADA DE TRABAJO EN VENEZUELA

Reciban un saludo, seguidores de este Blog:

     Expreso esta lineas para informar ciertos elementos de juicio que determinan la fecha exácta para la vigencia de la jornada laboral conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En principio observamos que dicha Ley fue  publicad en fecha distinta a su promulgación. La Ley más importante, despúes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, la del Trabajo, fue publicada el 07 de mayo de 2012,  en Gaceta Oficial Nº: 6.076, día cuando comienza a ser efectiva su aplicación en todo el territorio venezolano, excepto la Jornada de Trabajo, la cual, señala esta novisima Ley, en su tercera disposición transitoria, artículo 557, que "...entrará en vigencia al año de su promulgación..." (ommisis), es decir, según el Decreto 8939, la Jornada de trabajo entrará en vigencia el 30 de Abril de 2013... Y a mi que me hicieron entender que la promulgación fue el 1º de mayo de 2012, pero cuando hoy 26  de abril de 2012, abrí la de Garay, me enteré, por su primera página que estaba errado, pues indicaba:  "Decreto 8938 del 30-Abr-12"
...Entonce cuidado con las confusas fechas: El 30 de mayo de 2013 entra en vigencia la jornada laboral establecida en la nueva LOTTT....
  
  ... Rectificar es de sabio, pero cuando rectificamos a tiempo es gracias a Dios... 

HENRY MEJÍAS ITRIAGO
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

miércoles, 24 de abril de 2013

INSPECTORIA ÚNICA COMPETENTE PARA TRANSACCIÓN DE SALUD DEL TRABAJADOR


MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-0148
Mediante oficio N° 1028/2012 del 20 de enero de 2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por accidente laboral y enfermedad profesional interpuso el ciudadano LISANDRO RAMÍREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.849.473, asistido por el abogado Luliam Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.983, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (SOPRESA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 35 Tomo 223-A- Segundo.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el asunto.
El 2 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo, asistido por el abogado Luliam Gutiérrez antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por accidente laboral y enfermedad profesional contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A (Sopresa, C.A.), con fundamento en lo siguiente:
Que prestó sus servicios para la empresa antes referida, desde el  2 de febrero de 2007 hasta el día 8 de septiembre de 2011, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral.
Indica que se desempeñó como “entregador” cuya función consistía en realizar actividades tales como: entregar la mercancía solicitada a los clientes, entregar en el almacén los productos devueltos, recibir vacíos, entre otros.
Manifiesta que habiendo finalizado su relación de trabajo con la empresa antes mencionada, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.22.918,37); sin embargo, la empresa no reconoció pago alguno por concepto de la enfermedad profesional que padece ni por el accidente que sufrió para la fecha en la que prestaba sus servicios para la demandada.
Alega padecer de discopatía L4-L5 y L5-S con síndrome de compresión radicular e hipertrofia facetaria, enfermedad que le causa mucho dolor y se acrecienta cuando por alguna circunstancia permanece mucho tiempo de pie o sentado. Adicionalmente, manifiesta que sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa en el ejercicio de sus funciones, lo que ocasionó un traumatismo en el pie derecho y múltiples heridas cortantes en el antebrazo derecho.
Sobre la base de lo expresado, demanda a la empresa identificada supra  para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar las indemnizaciones que se mencionan a continuación:
a) de inicio y terminación de la relación de trabajo: inicio: 02-02-2007. terminación: 19-09-2011.
b) tiempo de servicios: 4 años, 7 meses y 18 días.
c) salario básico a la finalización del vínculo laboral: Bs 102,67.
d) salario promedio diario a la finalización del vínculo laboral: Bs 153,12
e) incidencia diaria del bono vacacional: Bs 23,90.
f) incidencia diaria de las utilidades: Bs 58,32.
g) salario integral diario a la finalización del vínculo laboral: Bs 235,34.
h) días anuales de utilidades: 120
i) días anuales de bono vacacional: 7 más uno adicional por cada año de servicios.
j) días de disfrute vacacional: 15 mas uno adicional por cada año de servicios.
k) Daño Moral: 30 mil Bolívares fuertes por la enfermedad que padece  que se generó con ocasión al trabajo y el accidente de trabajo ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa.
l) indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT: La cantidad de Bs. 171.798,20, cantidad obtenida de multiplicar su último salario integral (Bs 235,34 por 730 días (equivalente a 2 años continuos).
m) Total Demandado: Bs. 201.798,20.”. (Sic)
 
Fundamenta la demanda en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo, antes identificado, asistido por el abogado Miguel Porras, inscrito en el INPREABOGADO N° 162.354; y por la parte demandada la abogada María Valente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.511 en representación de la sociedad mercantil, Pepsi Cola Venezuela, C.A. (Sopresa, C.A.), consignaron “ACTA TRANSACCIONAL” a los fines de su homologación en los siguientes términos:
PRIMERA (aspectos reconocidos por las partes):
Lisandro Ramírez, comenzó a prestar servicios  para la demandada en fecha 2 de febrero de 2007, hasta el día 8 de septiembre de 2011 fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral que lo unía a esa empresa. Igualmente las partes reconocen que al terminar la relación laboral Lisandro Ramírez recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Dieciocho Bolivares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 22.918,37)  SEGUNDA: (ALEGATOS DEL DEMANDANTE) Durante su permanencia en la empresa y con ocasión al trabajo desempeñado al servicio de la misma su condición física fue deteriorándose gradualmente según informe médico padece de discopatía L4-L5 y L5-S1 con síndrome de compresión radicular e hipertrofia facetaría. Sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa  en el ejercicio de sus funciones.
TERCERA: (ALEGATOS DE LA DEMANDADA):
No existe evidencia de que el accidente que alega el demandante  haya tenido como causa las labores que desempeñaba durante la vigencia de la relación de trabajo ni que esta supuesta enfermedad se haya agravado como consecuencia de la prestación del servicio.
CUARTA: (RECIPROCAS CONCESIONES)
No obstante lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió acuerdan celebrar la presente transacción laboral de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe de parte de la DEMANDADA el pago de la siguiente cantidad veinte y tres mil bolívares sin céntimos (23.000,00), suma ésta que es aceptada por el demandante a su entera y cabal satisfacción. Queda expresamente entendido que como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que el demandante podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo así como en las clausulas que anteceden, en particular, las prestaciones, beneficios e indemnizaciones.
OCTAVA: el pago transaccional se efectúa con la entrega al demandante del cheque  N° 08875961, girado a su favor, por la cantidad de veinte y tres mil sin céntimos (23.000,00) , el cual es recibido por el demandante a su entera y cabal satisfacción.
NOVENA: Queda entendido entre las partes, que si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción por cualquier circunstancia o motivo el demandante pretende exigir a la demandada (incluyendo a sus sociedades subsidiarias, contratistas o intermediarios) el pago de sumas dinerarias por los conceptos descritos en la clausula segunda procederá la compensación de todo lo pagado al demandante (especificado en la cláusula cuarta del presente documento).”.(Sic)
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2012 el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:
En este sentido, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 del 3 de enero de 2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 establece:
(omissis)…
Del análisis de la norma transcrita se establece que es la Inspectoría del Trabajo el Órgano que tiene la jurisdicción para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, que  por imperativo de la disposición ut supra señalada, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho Reglamento, corresponde exclusiva y excluyentemente al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, y en virtud de dicha normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública, es decir, luego de tal pronunciamiento en sede Administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede Jurisdiccional”.(Sic).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 11 de enero de 2012 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:
En el asunto de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción suscrita por el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo y la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A.,  señalando que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las convenciones que han sido celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso se  pudo constatar que, el ciudadano  Lisandro Ramírez Castillo, interpuso demanda por accidente laboral y enfermedad ocupacional contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., para que se le indemnice de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
   Igualmente se aprecia que, en fecha 21 de noviembre de 2011, el demandante consignó escrito de transacción del cual se desprende que la sociedad mercantil demandada pagó la cantidad Veintitrés Mil Bolívares                    (Bs. 23.000,00) al demandante, monto este que incluye la indemnización por la enfermedad ocupacional y por el accidente laboral, además de otros conceptos tales como: bono vacacional, utilidades, días de disfrute vacacional.
En efecto, en dicha transacción se incluyen dos conceptos diferentes sometidos al tribunal de instancia para su homologación; el primero, derivado de la indemnización por enfermedad profesional y accidente laboral y, el segundo, propio de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, esto es, utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional, destaca la Sala el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(…Omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”. (Resaltado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen atribuida competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional, tal y como ocurre en el caso sub examine.
En relación al tema de las indemnizaciones por enfermedad profesional y accidente laboral,  aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, contempla lo que a continuación se transcribe:
Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
     El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
     El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
     Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
     No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior  se colige que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se realicen entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal y como fue advertido por el Juzgado remitente en su sentencia de fecha 11 de enero de 2012, con los requisitos exigidos en el ya transcrito artículo 9, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ante el rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.).
En efecto, en dicho artículo se establece que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes e inmodificables del citado Reglamento, para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.
En orden a lo anterior, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo homologar los acuerdos transaccionales que hayan sido suscritos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Siendo así, debe esta Sala declarar que, en el caso de autos, en esta etapa del procedimiento el Poder Judicial no tiene jurisdicción y no será sino después del  pronunciamiento en sede administrativa, cuando las partes, de ser el caso, podrán someter el acuerdo transaccional al examen de los tribunales de la República.
 
Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por enfermedad profesional y accidente laboral, su conocimiento corresponderá  a la Administración Pública  por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva; mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, de conformidad con el citado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, estima la Sala que separar ambos asuntos para que uno sea resuelto en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional,  podría comportar   decisiones contradictorias que atentarían contra los derechos e intereses constitucionales y legales del trabajador y, aún en el caso contrario, es decir, en el supuesto de que no se dictasen decisiones contradictorias, la división de la causa violaría, entre otros, los principios de celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del proceso.
Ante la concurrencia de dos  competencias distintas para conocer en el caso de autos, debe indicarse que el tema de la salud del trabajador, por su misma naturaleza, tiene para la Sala mayor trascendencia que el de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenidos en la transacción consignada. En consecuencia, estima  la Sala que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la Jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se declara (Vid. sentencia Nº 00334 publicada el 16 de marzo de 2011).

IV

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, en esta etapa del proceso, para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (SOPRESA, C.A.) y el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo.
2.- CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

     La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                                                                                                                                                  La Vicepresidenta
                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                        TRINA OMAIRA ZURITA

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00193.
                                                                      
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
 

martes, 23 de abril de 2013

DE LA PRESCRIPCIÓN LABORAL PROVENIENTE DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
El 25 de julio de 2011, los abogados Fernando Villasmil y Gustavo Cardozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.854 y 61.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR MANUEL AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.486, solicitaron la revisión de la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado, el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la prescripción; todo con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el solicitante contra la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 38-A, publicada en el periódico “Diario del Tribunales”, en su edición del 29 de noviembre de 1994.
El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación judicial del solicitante alegó que interpusieron “…el Recurso Extraordinario de Control de Legalidad de la Sentencia [objeto de revisión] por ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por no ser admisible el recurso de Casación, en razón de las graves violaciones a normas de orden público y a doctrina judicial reiterada de esa misma Sala. Pero, con fecha 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Social, declaró INADMISIBLE el Recurso con el argumento de que ‘la decisión recurrida no vulnera normas de orden público. En consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada’. Con ese subterfugio la Sala Social evadió su deber jurídico de tutelar los irrenunciables derechos de nuestro representado, para lo cual le hubiese bastado con aplicarle el mismo tratamiento jurídico que había dado precedentemente a numerosos casos similares…” (Destacado del solicitante).
Sostiene que la Sala de Casación Social “…incurre en errores jurídicos graves e inexcusables y en violación de la doctrina judicial reiterada de esa misma Sala, que ha negado la tutela judicial efectiva de su derecho constitucional como trabajador, de disfrutar de las prestaciones sociales que compensen su antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía (Art. 92 de la Constitución de la República)…”.
Denunció que la sentencia objeto de revisión “…viola flagrantemente el (sic) artículo (sic) 92 y 93 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negar a nuestro representado la tutela del derecho a sus prestaciones sociales, con fundamento en la presunta prescripción de la acción para reclamarlas, pues, según sostiene el fallo, el lapso de prescripción de la presente acción, comenzó a discurrir el 27 de junio de 2007, fecha cuando la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a nuestro representado EDGAR AMARO y manifestó su intención de no cumplir con dicha resolución administrativa, y en consecuencia cualquier acción para reclamar por derechos derivados de esa relación laboral prescribió el 27 de junio de 2008; y para el 27 de mayo de 2009, cuando se interpuso la demanda de mi representado ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción…” (Destacado del solicitante).
Que “…Según el legislador, la prescripción se inicia, DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS; pero el sentenciador afirma que la prescripción en el presente caso, comenzó a partir de la manifestación de la empresa SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGÍSTICA C.A. de no acatar la orden de reenganche. En otros términos, según la sentencia impugnada, el desacato abierto de una orden de la autoridad competente del trabajo, permite al patrono remiso favorecerse con el inicio del lapso de prescripción. Más grave aún, mientras la empresa era sometida a un procedimiento de sanción por desacato a la orden de reenganche, se estaba beneficiando con el curso del lapso de prescripción…” (Destacado del solicitante).
Que “…el desacato a una orden de reenganche no pone fin a la relación de trabajo. Por el contrario, la orden de reenganche emanada del Inspector del Trabajo implica la nulidad del acto de despido, el cual no produce efecto jurídico alguno, por mandato del artículo 93 eiusdem. Por ello, la misma Sala de Casación social (sic) en sentencia del 3 de febrero del 2009 estableció que una providencia administrativa sobre el reenganche y pago de salarios caídos consagra para el trabajador el derecho subjetivo de obtener su reenganche y con ello su estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad de que disfruta; y por ello mientras no pueda materializarse el reenganche éste mantiene su vigencia, hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a su ejecución, o en su defecto cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo…”.
Que “…la sentencia que desestimó el Control de Legalidad ejercido contra la decisión del referido Tribunal Superior significa un trato desigual para nuestro mandante respecto del criterio reiterado de la Sala [de Casación] Social acerca del inicio de la prescripción cuando esta (sic) pendiente, en tramitación o en ejecución un procedimiento de reenganche, pues (…) en numerosos fallos esa misma Sala ha señalado que no puede correr la prescripción para el ejercicio de las acciones laborales, mientras no se agoten los mecanismos necesarios para lograr la ejecución del reenganche a menos que el trabajador decida interponer demanda por sus prestaciones sociales, momento al (sic) partir del cual se entiende que ha renunciado al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, supuesto en el cual, la prescripción comenzará a correr a partir de la presentación de la demanda. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en numerosos fallos…”, entre los cuales mencionó las sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007, 017 del 3 de febrero de 2009, 1027 del 24 de septiembre de 2010 y 1355 del 23 de noviembre de 2010.
Que “…el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como uno de los motivos que hacen procedente el Recurso de Control de Legalidad ‘…cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social[…’]. Sorprende entonces que la misma Sala [de Casación] Social se niegue a examinar un caso evidente de violación de su doctrina judicial (sic) reiterada, vulnerando a nuestro mandante su derecho a la tutela judicial efectiva, pues tenía la legítima expectativa de obtener una solución similar a la ofrecida por la Sala [de Casación] Social en los precedentes jurisprudenciales antes referidos. Por ello es innegable que nuestro representado fue víctima de un tratamiento desigual, pues no se dio cumplimiento al principio de lógica jurídica, según el cual ‘DONDE HAY LA MISMA RAZÓN, DEBE APLICARSE LA MISMA DISPOSICIÓN’…” (Destacado del solicitante).
Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR este Recurso, se anule la sentencia y se ordene una nueva decisión que restituya a nuestro representado la tutela judicial efectiva de sus derechos laborales…”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de noviembre de  2010, bajo las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, tras el recorrido anteriormente referido, procede quien Juzga a emitir pronunciamiento respecto de la defensa de prescripción y los alegatos de la parte actora en la audiencia oral y pública, respecto de que el procedimiento de multa por el incumplimiento de la providencia Administrativa, interrumpe la prescripción; en tal sentido es importante señalar que a juicio de quien decide, tal actuación no es capaz de interrumpir la misma, pues no se adecua, a los supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es solo (sic) la reclamación de los derechos laborales como tal, ante la Inspectoría del trabajo, lo que es capaz de interrumpirla siempre y cuando se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción, no considerando quien sentencia, que un procedimiento de multa, pueda generar el mismo efecto, que el reclamo en sede administrativa, como acto interruptivo de la prescripción, pues el procedimiento de multa constituye una sanción por el incumplimiento de un acto administrativo, mas no, es parte integral del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que lo que da por terminado dicho procedimiento, no es la imposición de la multa, sino la providencia administrativa contentiva de la decisión, una vez notificada a la obligada.
Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe, la decisión del inspector, en cuanto al acto sancionatorio no puede ser determinante para establecer que el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, [ha] quedado definitivamente firme, ya que este 8sic) generaría una incertidumbre a las partes y se estaría generando una causal que no prevé la ley ó (sic) la jurisprudencia, pues el procedimiento de multa, como ya fue indicado ut supra, es solo (sic) una consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de una providencia administrativa que se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
En consecuencia tomando en consideración que la accionada manifiesta su intención de no reenganchar al trabajador en la oportunidad en que es notificada de la providencia administrativa que así lo ordena en fecha 28 de junio de 2007, es a partir de esa fecha que el actor contaba con 1 año para interponer la presente demanda, lo que quiere decir hasta el día 28 de junio de 2008; sin embargo, la misma es interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009, lo que indica que había transcurrido con creces el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y dado que no consta en autos algún otro acto capaz de interrumpir o suspender la prescripción, es forzoso para quien Juzga declarar la prescripción de la presente acción. Así se establece…”.
III
DE LA COMPETENCIA
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
(…omissis…)”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 30 de noviembre de  2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de noviembre de 2010, con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por el ciudadano Edgar Manuel Amaro –hoy solicitante- contra la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA).
A tal efecto, se observa:
En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.
Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, cardinal 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, cardinal 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/01, entre otras.
En efecto, la referida sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), señala lo siguiente:
En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación de principios jurídicos y dejar incólumne (sic) con carácter de cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales, contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela de derechos y garantías constitucionales, es de imposible interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” (Negritas originales del fallo).
En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.
Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.
Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante providencia administrativa –a través de la interposición de una demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009); mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del 22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).
Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como norma superior.
En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).
Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).
Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.
Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.


En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.
Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces,  deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.
La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley,  actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.
V
Decisión
Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:  HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta los abogados Fernando Villasmil y Gustavo Cardozo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR MANUEL AMARO, contra la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el solicitante contra la sociedad mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA).
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.
TERCERO: Se ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo.
CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de establecer cuándo debe entenderse que ha finalizado la prestación de servicios, en los casos en los cuales el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de marzo  de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                                                El Vicepresidente,                  
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                                                                                                     Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


FACL/
Exp. N° 11-0959