SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
El 25 de julio de 2011, los abogados Fernando Villasmil y Gustavo
Cardozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los Nos. 6.854 y 61.758, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR MANUEL
AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.486,
solicitaron la revisión de la sentencia dictada, el 30 de noviembre
de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la
apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado, el 11 de agosto
de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la
prescripción; todo con ocasión de la demanda por cobro de
prestaciones sociales incoada por el solicitante contra la sociedad
mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA), inscrita
ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, el 17 de noviembre de 1994, bajo el N° 30, Tomo 38-A,
publicada en el periódico “Diario del Tribunales”, en su edición
del 29 de noviembre de 1994.
El 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con
tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión,
previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación judicial del solicitante alegó que interpusieron
“…el Recurso Extraordinario de Control de Legalidad de la
Sentencia [objeto de revisión] por ante la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por no ser admisible el
recurso de Casación, en razón de las graves violaciones a normas de
orden público y a doctrina judicial reiterada de esa misma Sala.
Pero, con fecha 15 de febrero de 2011, la Sala de Casación Social,
declaró INADMISIBLE el Recurso con el argumento
de que ‘la decisión recurrida no vulnera normas de orden público.
En consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional
de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia
impugnada’. Con ese subterfugio la Sala Social evadió su deber
jurídico de tutelar los irrenunciables derechos de nuestro
representado, para lo cual le hubiese bastado con aplicarle el mismo
tratamiento jurídico que había dado precedentemente a numerosos
casos similares…” (Destacado del solicitante).
Sostiene que la Sala de Casación Social “…incurre en errores
jurídicos graves e inexcusables y en violación de la doctrina
judicial reiterada de esa misma Sala, que ha negado la tutela
judicial efectiva de su derecho constitucional como trabajador, de
disfrutar de las prestaciones sociales que compensen su antigüedad
en el servicio y lo amparen en caso de cesantía (Art. 92 de la
Constitución de la República)…”.
Denunció que la sentencia objeto de revisión “…viola
flagrantemente el (sic) artículo (sic) 92 y 93 de la
Constitución de la República, en concordancia con el artículo 61
de la Ley Orgánica del Trabajo, al negar a nuestro representado la
tutela del derecho a sus prestaciones sociales, con fundamento en la
presunta prescripción de la acción para reclamarlas, pues, según
sostiene el fallo, el lapso de prescripción de la presente acción,
comenzó a discurrir el 27 de junio de 2007, fecha cuando la empresa
fue notificada de la Providencia Administrativa que ordenaba el
reenganche y pago de salarios caídos a nuestro representado EDGAR
AMARO y manifestó su intención de no cumplir con dicha
resolución administrativa, y en consecuencia cualquier acción para
reclamar por derechos derivados de esa relación laboral prescribió
el 27 de junio de 2008; y para el 27 de mayo de 2009, cuando se
interpuso la demanda de mi representado ya había transcurrido con
creces el lapso de prescripción…” (Destacado del
solicitante).
Que “…Según el legislador, la prescripción se inicia, DESDE
LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS; pero el
sentenciador afirma que la prescripción en el presente caso, comenzó
a partir de la manifestación de la empresa SERVICIOS DE
OPERACIÓN LOGÍSTICA C.A. de no acatar la orden de
reenganche. En otros términos, según la sentencia impugnada, el
desacato abierto de una orden de la autoridad competente del trabajo,
permite al patrono remiso favorecerse con el inicio del lapso de
prescripción. Más grave aún, mientras la empresa era sometida a un
procedimiento de sanción por desacato a la orden de reenganche, se
estaba beneficiando con el curso del lapso de prescripción…”
(Destacado del solicitante).
Que “…el desacato a una orden de reenganche no pone fin a la
relación de trabajo. Por el contrario, la orden de reenganche
emanada del Inspector del Trabajo implica la nulidad del acto de
despido, el cual no produce efecto jurídico alguno, por mandato del
artículo 93 eiusdem. Por ello, la misma Sala de Casación social
(sic) en sentencia del 3 de febrero del 2009 estableció que
una providencia administrativa sobre el reenganche y pago de salarios
caídos consagra para el trabajador el derecho subjetivo de obtener
su reenganche y con ello su estabilidad absoluta en virtud de la
inamovilidad de que disfruta; y por ello mientras no pueda
materializarse el reenganche éste mantiene su vigencia, hasta que el
trabajador tácita o expresamente renuncie a su ejecución, lo cual
puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los
mecanismos necesarios tendentes a su ejecución, o en su defecto
cuando el trabajador, sin agotar tales recursos, decide interponer
demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia
al reenganche y puede considerarse terminada la relación de
trabajo…”.
Que “…la sentencia que desestimó el Control de Legalidad
ejercido contra la decisión del referido Tribunal Superior significa
un trato desigual para nuestro mandante respecto del criterio
reiterado de la Sala [de Casación] Social acerca del inicio
de la prescripción cuando esta (sic) pendiente, en
tramitación o en ejecución un procedimiento de reenganche, pues (…)
en numerosos fallos esa misma Sala ha señalado que no puede
correr la prescripción para el ejercicio de las acciones laborales,
mientras no se agoten los mecanismos necesarios para lograr la
ejecución del reenganche a menos que el trabajador decida interponer
demanda por sus prestaciones sociales, momento al (sic) partir
del cual se entiende que ha renunciado al reenganche y puede
considerarse terminada la relación de trabajo, supuesto en el cual,
la prescripción comenzará a correr a partir de la presentación de
la demanda. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en
numerosos fallos…”, entre los cuales mencionó las sentencias
Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007, 017 del 3 de febrero de 2009,
1027 del 24 de septiembre de 2010 y 1355 del 23 de noviembre de 2010.
Que “…el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
señala como uno de los motivos que hacen procedente el Recurso de
Control de Legalidad ‘…cuando la sentencia recurrida sea
contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de
Casación Social[…’]. Sorprende entonces que la misma Sala
[de Casación] Social se niegue a examinar un caso evidente de
violación de su doctrina judicial (sic) reiterada, vulnerando
a nuestro mandante su derecho a la tutela judicial efectiva, pues
tenía la legítima expectativa de obtener una solución similar a la
ofrecida por la Sala [de Casación] Social en los precedentes
jurisprudenciales antes referidos. Por ello es innegable que nuestro
representado fue víctima de un tratamiento desigual, pues no se dio
cumplimiento al principio de lógica jurídica, según el cual ‘DONDE
HAY LA MISMA RAZÓN, DEBE APLICARSE LA MISMA DISPOSICIÓN’…”
(Destacado del solicitante).
Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR
este Recurso, se anule la sentencia y se ordene una nueva
decisión que restituya a nuestro representado la tutela judicial
efectiva de sus derechos laborales…”.
II
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
el 30 de noviembre de 2010, bajo las siguientes
consideraciones:
“…Ahora bien, tras el recorrido anteriormente
referido, procede quien Juzga a emitir pronunciamiento respecto de la
defensa de prescripción y los alegatos de la parte actora en la
audiencia oral y pública, respecto de que el procedimiento de multa
por el incumplimiento de la providencia Administrativa, interrumpe la
prescripción; en tal sentido es importante señalar que a juicio de
quien decide, tal actuación no es capaz de interrumpir la misma,
pues no se adecua, a los supuestos previstos en el artículo 64 de la
Ley Orgánica del Trabajo, ya que es solo (sic) la reclamación de
los derechos laborales como tal, ante la Inspectoría del trabajo, lo
que es capaz de interrumpirla siempre y cuando se efectúe antes de
la expiración del lapso de prescripción, no considerando quien
sentencia, que un procedimiento de multa, pueda generar el mismo
efecto, que el reclamo en sede administrativa, como acto interruptivo
de la prescripción, pues el procedimiento de multa constituye una
sanción por el incumplimiento de un acto administrativo, mas no, es
parte integral del procedimiento de reenganche y pago de salarios
caídos, ya que lo que da por terminado dicho procedimiento, no es la
imposición de la multa, sino la providencia administrativa
contentiva de la decisión, una vez notificada a la obligada.
Por todo lo antes expuesto, a criterio de quien
suscribe, la decisión del inspector, en cuanto al acto sancionatorio
no puede ser determinante para establecer que el acto administrativo
que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, [ha] quedado
definitivamente firme, ya que este 8sic) generaría una incertidumbre
a las partes y se estaría generando una causal que no prevé la ley
ó (sic) la jurisprudencia, pues el procedimiento de multa, como ya
fue indicado ut supra, es solo (sic) una consecuencia del
incumplimiento por parte del patrono de una providencia
administrativa que se encuentra definitivamente firme. Así se
establece.
En consecuencia tomando en consideración que la
accionada manifiesta su intención de no reenganchar al trabajador en
la oportunidad en que es notificada de la providencia administrativa
que así lo ordena en fecha 28 de junio de 2007, es a partir de esa
fecha que el actor contaba con 1 año para interponer la presente
demanda, lo que quiere decir hasta el día 28 de junio de 2008; sin
embargo, la misma es interpuesta en fecha 27 de mayo de 2009, lo que
indica que había transcurrido con creces el lapso a que se contrae
el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y dado que no consta
en autos algún otro acto capaz de interrumpir o suspender la
prescripción, es forzoso para quien Juzga declarar la prescripción
de la presente acción. Así se establece…”.
III
DE
LA COMPETENCIA
El cardinal 10 del artículo 336 de
la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de
“revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas
por los Tribunales de la República, en los términos establecidos
por la Ley
Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está
contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:
“Artículo
25.
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que
sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan
desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas
que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así
como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén
contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la
República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales.
(…omissis…)”.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta
ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el
30 de noviembre de 2010, por el Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, con fundamento en
las disposiciones constitucionales y
legales antes citadas, esta
Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de una sentencia emanada
del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, el 30 de noviembre de 2010, con ocasión
del juicio por cobro de prestaciones sociales, seguido por el
ciudadano Edgar Manuel Amaro –hoy solicitante- contra la sociedad
mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA).
A tal efecto, se observa:
En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de
2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó
cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera
extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente
firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando
un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la
norma constitucional, y las sentencias
definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la
Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional.
Asimismo, esta Sala Constitucional asentó, en
sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido
Pedro Ferreira y otros), que existe la
posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás
Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se
denuncien: i) violación de principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República
(artículo 25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan
dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o
d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25,
cardinal 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo
336, cardinal 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo
por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/01, entre otras.
En efecto, la referida sentencia Nº 325 del 30 de
marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro
Ferreira y otros), señala lo
siguiente:
”En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala
advierte que en su función de intérprete suprema de la
Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta aplicación
de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la
uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe
ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la
revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de
derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios
jurídicos fundamentales.
Ello, en virtud de que admitir la simple violación
de principios jurídicos y dejar incólumne (sic) con carácter de
cosa juzgada una sentencia que vulnere derechos constitucionales,
contrariando incluso las interpretaciones de esta Sala, constituiría
un absurdo jurídico y un vuelco regresivo en la evolución
jurisprudencial de esta Sala, debido a que las mismas carecen de
recurso judicial alguno que pueda enervar sus efectos, ya que la
acción de amparo constitucional, como acción destinada a la tutela
de derechos y garantías constitucionales, es de imposible
interposición contra una sentencia emanada de cualquier otra Sala
del Tribunal Supremo de Justicia (ex
artículo 6.6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” (Negritas
originales del fallo).
En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido
que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no
es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo
por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de
sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en
la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas
constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la
cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad
extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de
criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios
constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando
incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del
Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado
este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último
intérprete de la Constitución”.
Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que
la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es
discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la
revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate
que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de
normas y principios constitucionales.
Ahora bien, de una revisión de las sentencias de la Sala de Casación
Social sobre el tema, se han observado distintas posiciones, no
existiendo una doctrina pacífica y reiterada. En efecto, en algunas
decisiones se afirma que el lapso de prescripción para el ejercicio
de las acciones para el reclamo de prestaciones sociales debe
computarse desde el momento en el cual se renuncia –expresa o
tácitamente- al derecho al reenganche reconocido mediante
providencia administrativa –a través de la interposición de una
demanda ante los tribunales laborales competentes- (vid. sentencias
Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009);
mientras que en otras se afirma que el lapso de prescripción corre
desde el momento en el cual el patrono manifiesta su negativa de
cumplimiento de la providencia administrativa que ordene el
reenganche y pago de salarios caídos (vid. sentencias Nos. 1038 del
22 de mayo de 2007 y 1355 del 23 de noviembre de 2010).
Así las cosas, ante la presencia de sentencias con posiciones
contradictorias y no existiendo una norma que expresamente regule el
supuesto de hecho observado en el caso de marras, esta Sala debe
resolverlo con base en los principios reguladores del derecho laboral
en nuestro ordenamiento jurídico y de la propia Constitución como
norma superior.
En tal sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la
protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar
las condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación
del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la
intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios
laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre
las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción,
acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término
de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que
establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia
de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma,
se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta
Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política,
edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan
afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra
cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).
Visto lo anterior, considera esta Sala oportuno citar la norma que
regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida
en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes
términos:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la
relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado
desde la terminación de la prestación de los servicios”
(Destacado nuestro).
Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de
Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la
interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no
está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la
terminación de la prestación de los servicios.
Es indudable que en el caso sub lite y con base en variadas
interpretaciones sobre el inicio del cómputo de la prescripción
laboral, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo,
vertidas por la propia Sala de Casación Social de este Alto
Tribunal, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda
sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la
aplicación del principio in dubio pro operario.
En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está
corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete
judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles,
para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe
una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya
aplicación no involucra ir en contra de la voluntas legislatoris.
Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los
trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del
Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del
patrono.
Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor
pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el
contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el
trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo
la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos,
entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del
Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los
cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en
caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado
artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.
La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este
principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio
del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza
y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo
y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación
venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los
trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural
y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete
judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su
consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario
como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al
momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad
la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber:
informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los
principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino
dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas
establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el
alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley”
(Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica
en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del
patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche
del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como
pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral
alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en
contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a
una interpretación absurda no permitida por la metodología
interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que
quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez
beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia.
Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita
con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del
derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del
trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los
trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta
ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche
a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la
prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo,
ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las
consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis
fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe
conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”.
Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y
fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación
del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios
encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de
Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se
desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que
existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas
interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de
otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad
del legislador, como condiciones para su aplicación. En
consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa
al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al
trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría
del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus
prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el
cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro
operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de
nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable
al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe
entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61
de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el
momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello
ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones
sociales. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha
lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada,
el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;
y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta,
conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se
decide.
Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha
efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de
éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se
ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal
Supremo de Justicia. Así también se decide.
V
Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA
LUGAR la solicitud de revisión interpuesta los abogados Fernando
Villasmil y Gustavo Cardozo, actuando con el carácter de apoderados
judiciales del ciudadano EDGAR MANUEL AMARO,
contra la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, con ocasión de la demanda por cobro de
prestaciones sociales incoada por el solicitante contra la sociedad
mercantil Servicios de Operación Logística C.A. (SOLCA).
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia objeto de la presente
solicitud de revisión.
TERCERO: Se ordena que otro Juzgado
Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva
la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el
presente fallo.
CUARTO: Se
ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el
Portal de la Página Web de este Máximo Tribunal, con la siguiente
indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante,
interpreta conforme a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los
efectos de establecer cuándo debe entenderse que ha finalizado la
prestación de servicios, en los casos en los cuales el patrono no
acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en
una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del
Trabajo”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Remítase copia de esta decisión al Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 30 días del mes de marzo de dos mil doce. Años:
201º de
la Independencia y 153º
de la Federación
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO
LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE
PADRÓN
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS
DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA
JOVER
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 11-0959