martes, 23 de abril de 2013

SENTENCIA DE SALARIOS MÁS COMISIONES


SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-
               En la demanda que en materia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA, representado judicialmente por los abogados JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CARMEN ELENA FIGUEROA, OLGA LARES DE ACOSTA Y MARÍA LUISA ALAMO DE ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., representada judicialmente por DIANA GONZÁLEZ AROCHA, CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA y OSMAL ESTRADA, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual declara “...Parcialmente CON LUGAR con lugar la apelación y, por tanto parcialmente CON LUGAR la demanda...”.  
               Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, según consta en diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, el cual,  una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
               En fecha 20 de diciembre de 2000, fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena C., en sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.
               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 25 de octubre de 2000 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

               Esta Sala de Casación Social, vista la solicitud realizada en el escrito de impugnación por la demandante, solicita pronunciamiento previo en torno al siguiente punto:
Para que sea resuelto como punto previo en esta impugnación del Recurso de Casación formalizado, oponemos la caducidad del poder con el cual actúa el abogado de la parte demandada, Carlos Alberto García Guevara, y, en consecuencia, solicitamos que este Recurso sea declarado perecido, por ser esta formalización nula, en razón de que dicho profesional del derecho actúa sin tener la representación que se arroga.
En efecto, ante el ciudadano Juez Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, nuestro representado planteó la caducidad del poder con el cual actúa la representación judicial de la demandada, a fin de que se abstuviera de oír el anuncio del Recurso. Pero la superioridad se pronunció en forma diferente a lo solicitado, lo cual hizo en los siguientes términos: “... y cualquier cambio en la titularidad de las acciones no involucra sustitución...”.
Ahora bien, esta defensa se planteó en virtud de que la empresa PHARMA INVESTIMENT LIMITED, dueña absoluta de la empresa demandada “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., transfirió todo el capital accionario de ésta, a otra sociedad mercantil denominada “PI BETEILIGUGNS GMBH”...
Ahora bien, esta transferencia de la totalidad del capital accionario de la empresa demandada, en cuanto a sus efectos se asemeja a la situación prevista en el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía necesario que se confiriera un nuevo poder “a su abogado”, para la continuación del presente juicio y por cuanto no lo hizo, el recurso de casación anunciado, lo fue hecho por la persona que carecía de poder para ello”.
               La Sala, para decidir, observa:
               Del contenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el folio 387 corre inserta parte de la información aportada por el informe de auditoría practicada por la empresa Alcaraz Cabrera Vázquez, a la empresa demandada donde se manifiesta:
En Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de noviembre de 1999, se firmó un contrato de compra-venta entre Pharma Investment Limited (compañía propietaria de las acciones de la compañía) y PI Beteiligungs GmbH (compañía compradora). En dicho contrato se acordó el traspaso sin reserva ni limitación alguna a PI Beteiligungs GmbH sociedad domiciliada en Alemania de un millón doscientas setenta y nueve mil seiscientas cuarenta y cinco acciones (1.279.645) de la compañía. La cesión se hizo efectiva el 30 de noviembre de 1999, por lo que PI Beteiligungs GMBH pasó a ser el único titular de las acciones de la Compañía”.
               Como se evidencia del informe de auditoría, al cual se hace referencia, los accionistas de la empresa demandada procedieron a la venta de su capital accionario y  que por ese motivo pasó a manos de otra sociedad mercantil; lo cual para el criterio de esta Sala, no representa motivo alguno para considerar que  la empresa “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., haya perdido su condición de demandada, pues no se desprende de autos que ésta haya cesado en su actividad mercantil o haya sido liquidada, por lo que debe entenderse su preexistencia y la continuidad de su vida jurídica.
               Es por los motivos antes expuestos que esta Sala de Casación Social, declara improcedente la solicitud de caducidad del poder de la demandada, pues como bien lo expresó el Juez de Alzada en el presente caso no existe sustitución. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I
               A la luz del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando la misma en los siguientes términos:
Incurre en errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, el Juez Superior, al considerar salario los pagos que efectuaba la compañía (...) al Banco Provincial, por los gastos de representación realizados por el actor, ciudadano (...), quien se desempeñó en el cargo de Gerente de Ventas a Nivel Nacional, mediante el uso de una Tarjeta de Crédito Corporativa perteneciente a la empresa, emitida por el Banco; y, en consecuencia, que tal concepto debía ser incorporado al salario integral que devengaba el demandante. Siendo dicho error determinante de lo dispositivo de la sentencia al señalar: `...Esta parte variable impugnada constituye, pues, un crédito a favor del trabajador, en consecuencia, debe calcularse la diferencia que este concepto representa para determinar lo que corresponde por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y por sábados, domingos y feriados.
También esta parte variable se le adeuda al trabajador por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional que hayan sido parcialmente pagados y por los conceptos aún no pagados...´
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el sentenciador Superior interpretó erradamente la norma delatada como infringida          -artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990-; siendo lo correcto que después de analizar la situación de hecho, debió concluir que el pago de los gastos de representación que era realizado directamente por la empresa demandada al Banco Provincial, no podía considerar que tal cantidad de dinero ingresaba al patrimonio del demandante y tampoco le otorgaba ninguna ventaja económica, por lo que no debía considerarse parte del salario....omissis...
En el caso que nos ocupa, los referidos gastos de representación eran pagados directamente por la empresa demandada al Banco Provincial, siendo evidente que dicha cantidad no podía considerarse como parte del salario, ya que el trabajador no recibe directamente el pago, por ello dicha cantidad no ingresa a su patrimonio, no le otorga ninguna ventaja económica, y por tanto, no existe ninguno de los elementos de constituir un pago regular por la labor ordinaria prestada, sino que el patrono los paga no con el ánimo de retribuir dicha labor, sino facilitar el cumplimiento de la labor prestada; es decir, en beneficio del propio patrono al constituir un enriquecimiento para el éxito de la actividad de la empresa.”
               La Sala, para decidir, observa:
               En cuanto al punto en cuestión, es decir, respecto al análisis sobre si los pagos realizados por la demandada directamente al Banco Provincial, debían ser considerados parte del salario del demandante, el Juez de la recurrida observó:
A este respecto el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que se entiende por salario no sólo la remuneración sino cualquier provecho o ventaja sin importar su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. Entiende este Tribunal que los gastos de vehículos y los gastos de representación constituyen modalidades salariales cuando son periódicos y no ocasionales, con ocasión del trabajo. En autos ha quedado demostrado que el demandante recibía una suma por concepto de vehículo y otra como gastos de representación. Esta última la disponía mediante el uso de una tarjeta de crédito de las denominadas “corporativas”, es decir, correspondiente a una cuenta bancaria perteneciente a la demandada, por tanto, siendo estos conceptos salarios deben ser incorporados a la remuneración integral que devengaba el demandante...”(Negrillas de la Sala).
               Del contenido del fallo recurrido se evidencia que el Juez de Alzada otorga a los gastos de representación que por medio de la Tarjeta de Crédito “Corporativa” realizaba el demandante,  la categoría de salario,  por lo que en tal sentido debía ser incorporado a la remuneración integral de éste.
               Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
               Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).
               Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
               De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
               Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
              
               En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este Máximo Tribunal de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:
"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales ... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re­muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".
               Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”
               De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:
...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.
               Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990, establece:
Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
               Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja  que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.


               Del caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pues para su criterio, la alzada no debió considerar como parte del salario variable del demandante, los pagos que la demandada hacía al Banco Provincial, producto de los consumos efectuados por medio del uso de la Tarjeta Corporativa a éste otorgada para cubrir “Gastos de Representación”, ya que dicha cantidad de dinero no ingresaba a su patrimonio y además no le otorgaba ninguna ventaja económica.
               En materia de Gastos de Representación, Rafael Mujica Rodríguez en su obra “Las Obligaciones en el Contrato de Trabajo”, establece:
...Importa destacar que los gastos de viaje no forman parte del salario, y a esta conclusión han llegado numerosos fallos, con la explicación natural de que dichos gastos son erogaciones necesarias a la actividad que realiza el trabajador viajante, como son por ejemplo, los gastos de escritorio o las maquinarias o herramientas, siendo todos estos gastos de las mismas características. Ahora bien, por gastos de viaje, en este sentido, solamente entenderemos el transporte y los gastos de representación de los trabajadores (...). Los gastos de representación son cantidades que algunas empresas les asignan a determinados empleados, a fin de que puedan atender a ciertos compromisos, generalmente de orden social, originados en razón de sus actividades propias...
Ahora bien, cuando los gastos de viaje (transporte y gastos de representación), son pagados todos o uno de ellos en forma fija y permanente, sin que tengan como causa el viaje efectivo del trabajador, entonces estos gastos son considerados como salario...”.
               Como se aprecia del contenido de la doctrina a la cual se hace referencia, la misma parte de la premisa general de que en ningún caso los gastos de viaje (transporte y gastos de representación) pueden formar parte del salario, ya que los mismos, son erogaciones necesarias que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador y en ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio de éste.
               Ahora bien, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso de marras, esta Sala de Casación Social observa que los consumos realizados por el demandante, debido a la utilización de la tarjeta de crédito ”Corporativa” a éste asignada, no incrementaban su patrimonio, y tampoco le otorgaban ventaja económica periódica, ya que sólo la referida tarjeta “Corporativa” facilitaba la labor que el trabajador debía cumplir, todo lo cual permite concluir que los referidos pagos no deben, ni pueden ser considerados en forma alguna como una modalidad salarial, razón por la cual la Sala estima que la recurrida sí incurrió en la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Así se declara.
II
               Es por todos los argumentos anteriormente expuestos que esta Sala de Casación Social declara procedente la denuncia en cuestión. Así se decide.
               Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 139, 141 y 216, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Extraordinario 4.240 del 20 de diciembre de 1990 y fundamenta la misma en los siguientes términos:
Incurre en falsa aplicación de la Ley el Juez de Alzada al concluir que el actor, (...) quien se desempeñó en el cargo de Gerente de Venta a Nivel Nacional de la Compañía BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., era un trabajador a destajo, señalando en la motiva de la sentencia: “... lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro caso...”; y en consecuencia aplicó, erradamente, los artículos 139, 141, y 216 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales amparan a los trabajadores a destajo; cuando en el caso concreto, el actor no está amparado por las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que benefician al trabajador a destajo, lo cual fue determinante en lo dispositivo de la sentencia al condenar a la demandada a pagar diferentes conceptos, tales como utilidades, vacaciones, sábados, domingos y feriados, además de intereses sobre prestaciones sociales, supuestamente  por concepto de comisiones retenidas causadas por la omisión del pago de la parte proporcional del salario variable por los días sábados, domingos y feriados....omissis...
En el caso de autos, el actor, (...) desempeñaba el cargo de GERENTE DE VENTAS A NIVEL NACIONAL DE LA COMPAÑÍA BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., tal como lo admite en el libelo y como fue expresamente admitido por la demandada en el acto de contestación de la demanda; siendo que la parte variable de su salario, integrado por la comisiones, coberturas y premios, son el producto de las ventas y cobranzas que hacían los diferentes vendedores que estaban bajo su supervisión, sin que él realizara ninguna gestión o esfuerzo. No existiendo por lo tanto dudas de que la parte variable del salario del señor AGUILAR MENDOZA no era devengado por su esfuerzo personal, sino que esa parte variable dependía del resultado de las ventas y cobranzas realizadas por el personal a su cargo. Atendiendo a esta circunstancia, consideramos que no puede calificarse al demandante como trabajador a destajo, porque la variabilidad de su salario no dependía de él, sino que era una consecuencia de la labor de terceras personas y por ende no se hace acreedor al pago de diferencia de comisiones por los días de descanso y feriados. Aún cuando es cierto que el demandante tenía un salario variable que dependía del ingreso bruto de mi representada, no es menos cierto que la actividad de los vendedores de la empresa, es decir la actividad de vender y cobrar los productos, no la realizaba el señor RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA, sino personas que él tenía bajo su cargo, por lo que es forzoso concluir que este tipo de trabajador no está amparado por las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que  benefician al trabajador a destajo, pues en el caso que nos ocupa el señor RAMÓN AGUILAR no realizaba personalmente la actividad y al no ser así, mal puede pretender se le estime un promedio mensual por concepto de diferencia de comisiones por sábados, domingos y feriados como parte integrante de su salario”.
               La Sala, para decidir, observa
               En lo relativo a la delación presentada, esta Sala hace referencia a lo establecido por la recurrida respecto al punto en cuestión:
Con respecto al tipo de salario devengado por el trabajador ambas partes están contestes en que el mismo tenía carácter variable, es decir, integrado por una parte fija y otra fluctuante, por lo que el conflicto de intereses se circunscribe en saber si la parte variable incide en la remuneración de los días domingos y feriados, también si esto incide en los montos que corresponda por vacación y  utilidades y, por último, si hay alguna incidencia en el salario integral mensual.
El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salarios, a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo y por tarea. Cuando se estipula por pieza o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin tomar en cuenta el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro caso.
Ahora bien, dispone el artículo 146 de la referida Ley del Trabajo para el cálculo de lo que corresponda al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, cuando se trata de salario variable.....omissis...
Pues bien, si la remuneración variable es salario debe tenerse en cuenta para su determinación lo que corresponda al trabajador en los beneficios o utilidades de la empresa y por concepto de vacación, tal y como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, los conceptos de utilidades y vacaciones inciden en el cálculo de la remuneración variable del trabajador.
En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que al demandado le asiste el derecho a cobrar la parte variable e impagada correspondiente a los sábados, domingos y feriados reclamados. Igualmente, tiene derecho a que se le paguen las diferencias de sueldo por conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes a los años en los cuales prestó servicios profesionales al demandado.”
               De los pasajes transcritos, tanto de la denuncia presentada, como del fallo recurrido, se verifica el hecho de que en éste último, en su contenido, no hace referencia a los artículos 141 y primer aparte del 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, motivo por el cual, esta Sala de Casación Social resolverá la procedencia o no de la denuncia en cuestión, única y exclusivamente sobre el contenido del artículo 139 eiusdem, que sí fue efectivamente utilizado por el Juez de Alzada.
               En tal sentido, establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990:
El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.
               En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable.
               Del caso sub iudice, se evidencia que el demandante cumplía las funciones de Gerente de Ventas a Nivel Nacional de la Compañía Boehringer Ingelheim, C.A., y que según el criterio de la recurrida, esta figura se enmarca dentro de los parámetros de los trabajadores a destajo, generándose por tal motivo el tipo de salario conocido como variable, conformado éste, por una parte fija y una parte fluctuante, que a su vez es  producto de las comisiones  generadas por las ventas realizadas. Por su parte, el recurrente disiente de tal apreciación, pues según su criterio, el demandante por haber cumplido con la función de Gerente de Ventas, no puede ser considerado como trabajador a destajo y que además, las comisiones generadas por la realización de las ventas no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de la diferencia de comisiones por días de descanso y feriados.
               Con vista a lo expuesto, la Sala con el objeto de dilucidar, la contradicción existente entre los planteamientos hechos, procede a realizar una síntesis histórica de lo que en materia de pagos de días de descanso y feriados ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, para lo cual, en primer término, hace mención a lo indicado por Rafael Alfonzo Guzmán, quien en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, en cuanto al tema, estableció:
Si la institución legal de los descansos del trabajador es relativamente reciente, la remuneración de dichos periodos lo es todavía más...
La norma venezolana, redactada en 1936, excluía expresamente los días domingos y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, de la obligación de pagar por ellos el salario...
Fue en 1947 cuando se hizo obligatorio entre nosotros el pago del descanso dominical, en las condiciones fijadas en el artículo 80, (...) aunque con la adición consistente en que el trabajador venezolano pierde el derecho a la remuneración si durante la jornada semanal falta un día  a su labor...
DESCANSOS OBLIGATORIOS REMUNERADOS
El artículo 79 de la Ley establece la obligación de remunerar los siguientes descansos: a) los días feriados, con las excepciones que más adelante indicaremos; b) las vacaciones anuales.
REMUNERACIÓN DE LOS DÍAS FERIADOS
Al tratar esta interesante cuestión es preciso distinguir:


1)    Entre el trabajador que devenga un salario fijo y el que lo devenga variable en un monto;
2)    Entre quienes descansan efectivamente en el día feriado y los que trabajan esa jornada, por ser la empresa de funcionamiento continuo;
3)    Si el feriado coincide con un domingo u otro día de descanso obligatorio remunerado; y, finalmente
4)    Si el trabajador es pagado a base de jornal, salario por día, o de sueldo o salario mensual...
El encabezamiento del artículo 79 consagra, a modo de postulado general, el derecho de todo empleado u obrero a recibir un sueldo o salario íntegro correspondiente a esos días. Ello se deduce del uso por el legislador de la expresión genérica “trabajadores”, comprensiva como es sabido, de las dos especies o categorías jurídicas: “empleados” y “obreros”. Igualmente subraya ese amplio sentido y alcance de la norma al hecho de que en el mismo párrafo la disposición utiliza la frase “sueldos o salarios íntegros...”.


En conclusión puede aseverarse, pues, que la primera parte del artículo 79 de la Ley de Trabajo está dirigida al reconocimiento del derecho de los trabajadores, empleados y obreros, sin excepciones causadas por la forma o modalidad de su remuneración, al goce de sus sueldos o salarios durante los días feriados a que la disposición se contrae.    


               y continúa el mismo autor,


La segunda parte del artículo 79, ya citado, dispone:
Cuando se trate de obreros que trabajan a destajo o por piezas, el salario correspondiente que debe pagarse durante los días de descanso o de vacaciones, será determinado...”.
Mientras el encabezamiento del artículo 79 establece el derecho a la remuneración del feriado, la segunda parte de la disposición, antes transcrita, se limita a señalar el procedimiento para calcular dicha remuneración, cuando se trata de los obreros que trabajen a destajo o por piezas...
Acaso luzca atrevido explicar la referencia del artículo 79 a sólo una categoría de trabajadores  (los obreros a destajo o por piezas) como un error del legislador. Sin pretender afirmar con seguridad tal extremo, consideramos necesario destacar que la norma parte de un supuesto parcialmente erróneo, cual es, en primer lugar, el de que únicamente los obreros a destajo o por piezas puedan devengar salarios variables, y, en segundo lugar, el de estimar que todos los empleados son necesariamente retribuidos con sueldos de cuantía determinada de antemano.      
La realidad es diferente, dado que muestra de ordinario la existencia de categorías concretas de obreros y empleados a comisión sobre la o las ventas, o remunerados por tareas (...). En este caso de empleados con salarios variables en consideración al tiempo y al resultado obtenido durante éste, luce con claridad el desatino de negarles el derecho de remuneración del descanso con la sola fuerza del argumento de no estar en la categoría de obreros que trabajan a destajo o por piezas. (Negrillas de la Sala)
               De todo lo anterior se evidencia como la doctrina, con el afán de dilucidar las posibles confusiones presentadas por la redacción de la norma, resuelve de manera definitiva tal situación, por lo que en tal sentido concluye que de la interpretación extensiva de la norma legal, puede establecerse que no sólo los obreros, sino que todos los tipos de empleados que trabajaban bajo la figura del destajo también gozan del beneficio de la remuneración por días de descanso y feriados.
               Tal criterio ya había sido admitido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia del 27 de noviembre de 1973, con ponencia del Dr. José Román Duque Sánchez, se estableció:
En sentencias del 17 7 62 y 7 5 65 el Alto Tribunal había asentado que los empleados a destajo o comisión no tenían derecho al pago de los días de descanso obligatorio, porque al mencionar el Art. 73 de la Ley del Trabajo solamente a los obreros a destajo o por piezas, se había interpretado que únicamente gozaban de estos derechos esos obreros.


En esta sentencia la Sala establece que los empleados a destajo o comisión sí tienen derecho al pago de los días de descanso obligatorio y vacaciones, y, ante el silencio del legislador, determina lo que a dichos empleados les corresponde como salario en los días de descanso obligatorio y vacaciones.


La Sala asienta lo que es la aplicación analógica.


Dispone el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su primera parte, que "en los días de descanso obligatorio y vacaciones a que se refieren los artículos 49, 53, primer aparte del artículo 54, 98 y 99 los trabajadores recibirán sus sueldos o salarios íntegros correspondientes a esos días, con excepción de los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los de los Estados y las Municipalidades”.


Consagra así el legislador el derecho que tienen todos los trabajadores a recibir durante los días mencionados "sus sueldos o salarios íntegros", como reza la citada norma, que este derecho se establece de una manera general para todos los trabajadores, es decir, tanto para empleados como para obreros, es indiscutible, no sólo por hablar el artículo de “sueldos”, más ligados a la condición jurídica de empleados y de "salario" aplicable con más propiedad a los obreros, sino también por el uso del vocablo “trabajador” que comprende a unos y otros a la luz de la legislación laboral y la jurisprudencia. Así, este Alto Tribunal, en sentencia del 17 7 62, asentó: “La palabra "trabajador” es aplicable a todo el que trabaja, y por lo tanto, no es oponible ni al "Obrero" ni al “empleado”, ya que ambas denominaciones caben perfectamente en el vocablo genérico "trabajador”; criterio éste reiterado en fallo del 14 5 65, así:

...el propio legislador, no obstante definir en los artículos 49 y 59 lo que se entiende por "empleado" y por "obrero”, abunda luego en el uso de ese vocablo "trabajador” para abarcar a ambos, como se pone de manifiesto, para no citar más, en los artículos 3, 5, 11, 18, 20, 23, 24, 27, 29, 31, 32, 33, 38 y 39".
Ocurre, sin embargo, que el mismo artículo 73 denunciado como infringido, en su parte segunda, agrega:
"Cuando se trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el salario correspondiente que debe pagarse durante los días de descanso o de vacaciones, será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya devengado durante el mes inmediato al descanso, o durante los tres meses inmediatos anteriores al período de vacaciones".
La referencia que hace la parte del artículo 73 que se deja transcrita solamente a los "obreros a destajo o por piezas”, ha sido interpretada como que son única­mente estos obreros los que tienen derecho al pago de los días de descanso mencionado y que, por tanto, no tendrían ese derecho, los "empleados a destajo”. Así, este Supremo Tribunal, en sentencia del 17 7 62, reiterada el 7 5 65, dejó establecido lo siguiente:
"Los trabajadores a que se refiere el artículo 73 de la Ley del Trabajo, son los trabajadores definidos por el articulo 59 de la misma Ley, es decir, aquellos en cuya labor predomina el elemento manual o material. No siendo actor un obrero a destajo, sino un empleado a comisión, no es aplicable en el presente caso el aparte único del artículo 73 de la citada Ley, como lo hizo la recurrida; y tampoco tenía aplicación el artículo 74 de la misma Ley, por cuanto en dicha disposición se ha pre­visto que se trate de trabajadores que tengan estipulado salario diario o que sean trabajadores a destajo, y en ninguno de esos casos encaja la situación contemplada en la recurrida".
Fue en aplicación de esta jurisprudencia que la Corte Superior del Trabajo, en su decisión recurrida, declaró sin lugar las reclamaciones formuladas por el actor, por considerar que "los citados artículos 73 y 74, privan al trabajador empleado, del pago de los domingos y feriados cuando son remunerados a destajo y el actor del presente juicio, era remunerado en una forma similar. Dura lex, sed lex” Hasta aquí la recurrida.
Penetrada la Sala de serias dudas sobre la corrección y justicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tan importante cuestión que una vez más le ha sido planteada en el recurso que se examina y, después de un profundo y detenido estudio, ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación:
No se ajusta a una sana hermenéutica jurídica sostener que es la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo la que otorga al “obrero a destajo por pieza” el derecho a ser remunerado durante los días de descanso obligatorio, y por ello, los empleados a destajo no gozan de ese derecho. Como lo afirma el recurrente, esa parte del artículo lo que hace es señalar la norma que debe seguirse para calcular el salario a que tiene derecho el obrero que trabaja de esa manera, olvidando decir cómo debe calcularse la del empleado que trabaja de igual, modo. No otra cosa se desprende del texto correspondiente que dice: "Cuando se trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el salario... será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya devengado...". Es decir, establece dicho aparte cómo se determina o calcula el salario a que es acreedor el obrero a destajo o por piezas en virtud del derecho que con anterioridad, en la regla general contenida en la primera parte del mismo artículo, se le ha otorgado, también junto con el empleado, como se dijo arriba.
Sostener lo contrario, como se asentó en la jurisprudencia citada, llevaría a concluir, por aplicación de esos mismos principios, que en el caso del preaviso, la antigüedad y las vacaciones, son los artículos 29, 37 en su primer aparte y 73, de la Ley del Trabajo, los que otorgan al trabajador a destajo tales derechos, porque es en ellos donde se determina la manera de calcular dichas prestaciones, cuando es lo cierto que las mismas prestaciones están consagradas en otras normas legales.
Ocurre entonces preguntar: ¿la circunstancia de que el legislador hubiera previsto solamente la manera de determinar el salario del obrero a destajo o por piezas remuneratorio de los días de descanso obligatorio, autoriza para concluir que ese silencio entraña la privación para el empleado a destajo (empleado a comisión) del derecho a la citada remuneración? La Corte considera ahora que no.
En efecto, ya se dijo que el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su parte primera, consagra de una manera general el derecho a esa remuneración, tanto para empleados como para obreros. y el hecho de que se hubiera previsto solamente para éstos últimos la forma de determinar su salario cuando trabajan a destajo o por piezas, no priva a aquellos, cuando trabajan también a destajo -se repite- del mismo derecho.
Ahora bien: en el caso de los empleados a sueldo fijo mensual no hay problema, ya que el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo soluciona el caso, al disponer que "cuando la unidad de salario sea estipulada por mes, el salario correspondiente a tales días será conceptuado como formando parte del salario mensual". Esto es lógico, pues, pagándoseles a dichos empleados ese sueldo "uniformemente, cualquiera que sea el número de jornadas efectivas que haya habido en el mes correspondiente, como lo expresa Rafael Caldera en su obra "Derecho del Trabajo (Tomo I - Pág. 476 - 19 edición), también deberá abarcar las jornadas que no sean efectivas para el trabajo, por haberlas consagrado el legislador como de descanso obligatorio.
Cuando esa remuneración mensual sea variable, como ocurre en el caso de los empleados a comisión, otra es la situación legal. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente” sino que dependerá del trabajo efectivo rendido por el empleado, del número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes. Por ello, mientras que en el caso de los trabajadores a sueldo fijo mensual no hay duda de que éste abarca todas las jornadas, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que no se toma en cuenta si son efectivas o no para pagarlo; en cambio, cuando se trate de trabajadores a destajo o con una remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cuál fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de ese trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de descanso obligatorio mal pueden estar comprendidas en ese sueldo, pues al mismo sólo se llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendidas, lo que hace que ese pago no sea uniforme para todos los meses. En esta situación, puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el cual se realizó. Es que en el salario a destajo "la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independiente del tiempo invertido en su realización".
Todo lo anterior conduce a la conclusión de que es necesario determinar, ante el silencio del legislador, lo que a los empleados a destajo o comisión les corresponde como salario en los días de descanso obligatorio y vacaciones, aplicando a estos empleados a destajo, lo previsto para los obreros a destajo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo, anteriormente comentada, conforme a lo que la doctrina llama "interpretación extensiva o analógica” y según la cual "donde hay igual razón, debe haber igual disposición". Negarles esa remuneración como se ha sustentado, con apoyo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo, porque ésta sólo se refiere a “obreros a destajo”, es olvidar que en la parte primera del citado artículo como arriba se dijo, se les otorga ese mismo derecho, al consagrarlo para todos los trabajadores, sólo que el legislador, inexplicablemente, omitió señalar la manera de determinar el sueldo que a los susodichos empleados les corresponde en esos días, como sí lo hizo para el salario de los obreros.
Se impone, pues, la aplicación analógica, la cual "en nuestro sistema jurídico -dijo esta Sala en sentencia del 5-8-64- ha dejado de ser una mera especulación doctrinaria por estar consagrada en el artículo 4º del Código Civil, según el cual "cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas”.
En la analogía -agregó este Alto Tribunal en sentencia del 13-12-60-, por definición de ésta, el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación analógica se pretenda debe ser “tan semejante” desde el punto de vista jurídico con el supuesto de hecho no regulado, que pueda afirmarse que existe la misma razón para la misma consecuencia jurídica a ese otro supuesto de hecho".
En el caso de autos, la Corte encuentra esa semejanza como para la aplicación analógica antes mencionada.
Por su parte, el tratadista italiano Roberto Ruggiero, citado por el recurrente, afirma acerca de la interpretación extensiva, lo siguiente:
"A veces, sin embargo, sucede que la expresión no responde al pensamiento o no lo revela exactamente; otros casos, además de los expresados, fueron también considerados por el legislador y se quiso que fueran sometidos a la norma, que según la letra no los comprende, o bien varios casos aparecen en ella comprendidos, que según la intención de la ley no debieran incluirse; en tales hipótesis debe el intérprete comprender aquellos (interpretación extensiva) y excluir éstos (interpretación restrictiva) porque sólo así se respeta la verdadera vo­luntad legislativa. No consigue el procedimiento en una ni en la otra hipótesis la corrección de la norma, por serle prohibido al intérprete, no teniendo hoy como tenía el Pretor romano la facultad de corregir el Derecho objetivo. Antes al contrario consiste en la determinación precisa de su contenido real, restableciendo el valor efectivo frente a la expresión inadecuada la cual viene rectificada conforme a la voluntad legislativa" (Roberto De Ruggiero Instituciones de Derecho Civil –1929- pági­nas 148 y 149).
Si, pues, el obrero a salario fijo y el empleado a sueldo fijo tienen derecho a remuneración durante los días de descanso obligatorio y vacaciones, al tenor del artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su parte primera: aquél, mediante el pago del correspondiente salario fijo diario, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la misma Ley, en su encabezamiento; y éste, comprendida en su sueldo mensual fijo, conforme a lo que establece el citado artículo 76, en su parte final; y si el obrero a destajo o por piezas, vale decir, con salario variable, recibe también dicha remuneración, calculada en su caso, de acuerdo con la segunda parte del artículo 73 de la Ley del Trabajo, es indudable que el empleado a sueldo variabIe, deberá también recibirla, por estar abarcado por la regla general de la primera parte del artículo 73 citado que le otorga ese derecho. Pero como no puede comprendérsela en su remuneración mensual por no ser ésta fija, sino variable, necesario será entonces acudir a la interpretación extensiva de la segunda parte del mismo artículo 73, como antes se indicó, para determinar la remuneración que a ese empleado le corresponde en los días de descanso obligatorio o de vacaciones, que sería entonces el promedio diario de lo devengado por el empleado en el mes inmediato al descanso, o el promedio de los tres meses inmediatos anteriores al período de vacaciones, contrariamente a lo que se había sustentado en las sentencias de esta Sala arriba mencionadas y en las cuales se apoyó la recurrida para fundamentar su decisión que negó el reclamo por días domingos y feriados.
 Con esta doctrina que ahora se consagra, abandona este Supremo Tribunal la jurisprudencia referida, por considerar que el criterio que la inspiró no corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos entrañados en las disposiciones legales comentadas, teniendo en cuenta para ello, las razones apuntadas y el sabio consejo del autor patrio Sanojo, según el cual "no debe estarse al rigor de los términos cuando tomados éstos en sentido literal, envolverían alguna cosa contraria a la equidad natural e impondrían condiciones demasiado duras, que no es presumible hayan entrado en la mente del que habla" (Luis Sanojo - Instituciones de Derecho Civil - Tomo I Pág. 30). Y esto es tanto más cierto, impo­niéndose con más fuerza la interpretación extensiva, cuando se trata de disciplinas que "como el Derecho del Trabajo, se encuentran en evolución y aun en proceso de formación” como acertadamente lo expresa el apoderado del actor recurrente”.
               De todo lo anterior la Sala ratifica que ha sido de buen derecho la interpretación, que a través de la historia, han hecho doctrina y la jurisprudencia sobre el correcto análisis de los derechos que asisten a los trabajadores que laboran bajo la figura del salario a destajo.
               Ahora bien, con posterioridad a lo supra indicado, surgió un nuevo criterio emitido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual sin cambiar de manera definitiva el ya establecido, sí afectó a un sector de trabajadores, pues según éste, se sustrae de la categoría trabajadores a destajo, a los Gerentes de Ventas. Tal posición se materializó en sentencia dictada por esa Sala el 26 de abril de 1984, traída por el recurrente en el contenido de su escrito, la cual estableció:
...En efecto para casos como el de autos, lo variable por sí solo, es insuficiente para considerar al actor como empleado a destajo, pues ello debe ser sólo la resultante de la naturaleza del trabajo personal realizado, y es evidente que ese Gerente de Ventas, Ejecutivo de Ventas, no puede ser el trabajador que recibe su pago conforme a lo realizado, sino en relación a las ventas generales de la empresa, Y por ello la recurrida, (...), consideró que esa forma de calcular el sueldo del actor, no configuraba al trabajador a destajo, por no depender de una actividad directa en la realización de la operación, sino consecuencia de la actividad general de terceros, para el caso de autos los vendedores de la empresa demandada...” (Maisto Solzano Damiano contra Miplast, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Parada D.)
               Posteriormente, se ratifica dicho criterio pues en sentencia del 14 de agosto de 1986, con ponencia del Conjuez, Dr. Miguel Jacir H., caso María Teresa Esther Pola Conde contra Fábrica de Calzados Rex C.A., estableció:
Otro punto a dilucidar es el de naturaleza de la prestación propiamente dicha, en el sentido de precisar si es necesario que el trabajo personal del trabajador sea el determinante directamente de la variabilidad del sueldo, o si esta variabilidad puede derivarse de la labor o prestación de otras personas subordinadas a él.
En el caso de autos se trata – según lo señala la recurrida – del gerente de una tienda de la demandada, el cual devengaba un salario variable, constituido por una cantidad mensual fija y un porcentaje del volumen de ventas realizadas cada mes por el personal de vendedores adscritos a la tienda y que estaban bajo su dependencia.
Según la recurrida habiendo quedado demostrado que la demandante no efectuaba ventas, sino que esta labor correspondía a otras personas empleadas de la tienda, las cuales devengaban una comisión por dichas ventas, la labor de la demandante no podía calificarse de destajista ni a comisión, ya que ella no realizaba personalmente la actividad de vender.
En efecto, no es únicamente la presencia de un salario variable lo que fundamenta la remuneración de un trabajo a destajo, sino la existencia de un pago que “coincida con la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.
No puede considerarse como trabajador a destajo el que  percibe un salario  cuya variabilidad no dependa -como  en el presente caso-. De la actividad directa él -el gerente de la tienda- sino sea consecuencia de la labor de terceras personas: los vendedores de la misma.”   
               Así las cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...” (Manuel Alonso Olea, María Emilia Casas Baamonde, “Derecho del Trabajo”, Decimoctava edición, Pág. 350 y 351) (Negrillas de la Sala). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael Alfonzo Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)
               Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y con el objeto de verificar la procedencia o no de la presente delación, esta Sala de Casación Social, manifiesta que con respecto a las funciones inherentes al cargo de Gerente de Ventas, las mismas se refieren a la ejecución de dicha actividad y que por tal motivo, en la realización o práctica de las ventas, dichos Gerentes sí tienen una ingerencia directa. Como es sabido, pues constituye un hecho notorio, en la actualidad existe un alto grado de competencia entre las empresas que participan en el mercado para la colocación de sus productos, motivo por el cual estas empresas deben exigir de sus empleados y muy especialmente a los Gerentes de Ventas el mayor de sus esfuerzos para la mejor colocación de los distintos productos, situación en la cual estos Gerentes cumplen papeles fundamentales donde su intervención directa incide en planificar, concertar y concretar negocios en favor de su empleador. Todo lo cual le permite a la Sala subsumir los supuestos de hecho esgrimidos por el demandante, dentro de los parámetros jurídicos que conforman la clase de trabajadores que se encuentran amparados bajo la figura de destajistas. Así se decide.
               Es por los motivos aquí ampliamente expuestos que esta Sala de Casación Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso especifico las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, éstas sí tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacación y utilidades. Así se declara.
               Es así pues que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara improcedente la denuncia en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN



               En virtud de los todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR  el recurso de casación interpuesto por la Empresa BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2000.
               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual deberá ceñir su decisión a la doctrina establecida en el presente fallo.
               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los  diecisiete  ( 17 )  días  del  mes  de  mayo  de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-


El Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
R.C. Nº 00-455

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