SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-
En la demanda
que en materia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAMÓN
ENRIQUE AGUILAR MENDOZA,
representado judicialmente por los abogados JOSÉ LUIS PÉREZ
GUTIÉRREZ, SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CARMEN ELENA FIGUEROA, OLGA
LARES DE ACOSTA Y MARÍA LUISA ALAMO DE ACOSTA, contra la Sociedad
Mercantil BOEHRINGER
INGELHEIM, C.A., representada
judicialmente por DIANA GONZÁLEZ AROCHA, CARLOS ALBERTO GARCÍA
GUEVARA y OSMAL ESTRADA, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo
Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2000, mediante la
cual declara “...Parcialmente CON
LUGAR
con lugar la apelación y, por tanto parcialmente CON
LUGAR
la demanda...”.
Contra la decisión de alzada, la
representación judicial de la demandada anunció recurso de
casación, según consta en diligencia de fecha 11 de octubre de
2000, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado
e impugnado. No hubo réplica.
En fecha 20 de diciembre de 2000,
fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el
Magistrado Dr. Alfonso Valbuena C., en sustitución del Magistrado
Dr. Alberto Martini Urdaneta.
Recibido el expediente en esta
Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 25 de octubre de
2000 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del presente
recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia y lo
hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Esta Sala de
Casación Social, vista la solicitud realizada en el escrito de
impugnación por la demandante, solicita pronunciamiento previo en
torno al siguiente punto:
“Para
que sea resuelto como punto previo en esta impugnación del Recurso
de Casación formalizado, oponemos la caducidad del poder con el cual
actúa el abogado de la parte demandada, Carlos Alberto García
Guevara, y, en consecuencia, solicitamos que este Recurso sea
declarado perecido, por ser esta formalización nula, en razón de
que dicho profesional del derecho actúa sin tener la representación
que se arroga.
En
efecto, ante el ciudadano Juez Superior Quinto del Trabajo de esta
Circunscripción Judicial, nuestro representado planteó la caducidad
del poder con el cual actúa la representación judicial de la
demandada, a fin de que se abstuviera de oír el anuncio del Recurso.
Pero la superioridad se pronunció en forma diferente a lo
solicitado, lo cual hizo en los siguientes términos: “... y
cualquier cambio en la titularidad de las acciones no involucra
sustitución...”.
Ahora
bien, esta defensa se planteó en virtud de que la empresa PHARMA
INVESTIMENT LIMITED,
dueña absoluta de la empresa demandada “BOEHRINGER
INGELHEIM, C.A.,
transfirió todo el capital accionario de ésta, a otra sociedad
mercantil denominada “PI
BETEILIGUGNS GMBH”...
Ahora
bien, esta transferencia de la totalidad del capital accionario de la
empresa demandada, en cuanto a sus efectos se asemeja a la situación
prevista en el numeral 3° del artículo 165 del Código de
Procedimiento Civil, lo que hacía necesario que se confiriera un
nuevo poder “a su abogado”, para la continuación del presente
juicio y por cuanto no lo hizo, el recurso de casación anunciado, lo
fue hecho por la persona que carecía de poder para ello”.
La Sala, para
decidir, observa:
Del contenido
de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en
el folio 387 corre inserta parte de la información aportada por el
informe de auditoría practicada por la empresa Alcaraz Cabrera
Vázquez, a la empresa demandada donde se manifiesta:
“En
Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de noviembre de 1999,
se firmó un contrato de compra-venta entre Pharma Investment Limited
(compañía propietaria de las acciones de la compañía) y PI
Beteiligungs GmbH (compañía compradora). En dicho contrato se
acordó el traspaso sin reserva ni limitación alguna a PI
Beteiligungs GmbH sociedad domiciliada en Alemania de un millón
doscientas setenta y nueve mil seiscientas cuarenta y cinco acciones
(1.279.645) de la compañía. La cesión se hizo efectiva el 30 de
noviembre de 1999, por lo que PI Beteiligungs GMBH pasó a ser el
único titular de las acciones de la Compañía”.
Como se
evidencia del informe de auditoría, al cual se hace referencia, los
accionistas de la empresa demandada procedieron a la venta de su
capital accionario y que por ese motivo pasó a manos de otra
sociedad mercantil; lo cual para el criterio de esta Sala, no
representa motivo alguno para considerar que la empresa
“BOEHRINGER
INGELHEIM, C.A.,
haya perdido su condición de demandada, pues no se desprende de
autos que ésta haya cesado en su actividad mercantil o haya sido
liquidada, por lo que debe entenderse su preexistencia y la
continuidad de su vida jurídica.
Es por los
motivos antes expuestos que esta Sala de Casación Social, declara
improcedente la solicitud de caducidad del poder de la demandada,
pues como bien lo expresó el Juez de Alzada en el presente caso no
existe sustitución. Así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
A la luz del
ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el recurrente la infracción por errónea interpretación
del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando la
misma en los siguientes términos:
“Incurre
en errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del
Trabajo del año 1990, el Juez Superior, al considerar salario los
pagos que efectuaba la compañía (...) al Banco Provincial, por los
gastos de representación realizados por el actor, ciudadano (...),
quien se desempeñó en el cargo de Gerente de Ventas a Nivel
Nacional, mediante el uso de una Tarjeta de Crédito Corporativa
perteneciente a la empresa, emitida por el Banco; y, en consecuencia,
que tal concepto debía ser incorporado al salario integral que
devengaba el demandante. Siendo dicho error determinante de lo
dispositivo de la sentencia al señalar: `...Esta parte variable
impugnada constituye, pues, un crédito a favor del trabajador, en
consecuencia, debe calcularse la diferencia que este concepto
representa para determinar lo que corresponde por antigüedad,
vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y por sábados,
domingos y feriados.
También
esta parte variable se le adeuda al trabajador por los conceptos de
utilidades, vacaciones y bono vacacional que hayan sido parcialmente
pagados y por los conceptos aún no pagados...´
De
la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que
el sentenciador Superior interpretó erradamente la norma delatada
como infringida
-artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990-; siendo lo
correcto que después de analizar la situación de hecho, debió
concluir que el pago de los gastos de representación que era
realizado directamente por la empresa demandada al Banco Provincial,
no podía considerar que tal cantidad de dinero ingresaba al
patrimonio del demandante y tampoco le otorgaba ninguna ventaja
económica, por lo que no debía considerarse parte del
salario....omissis...
En
el caso que nos ocupa, los referidos gastos de representación eran
pagados directamente por la empresa demandada al Banco Provincial,
siendo evidente que dicha cantidad no podía considerarse como parte
del salario, ya que el trabajador no recibe directamente el pago, por
ello dicha cantidad no ingresa a su patrimonio, no le otorga ninguna
ventaja económica, y por tanto, no existe ninguno de los elementos
de constituir un pago regular por la labor ordinaria prestada, sino
que el patrono los paga no con el ánimo de retribuir dicha labor,
sino facilitar el cumplimiento de la labor prestada; es decir, en
beneficio del propio patrono al constituir un enriquecimiento para el
éxito de la actividad de la empresa.”
La Sala, para
decidir, observa:
En cuanto al
punto en cuestión, es decir, respecto al análisis sobre si los
pagos realizados por la demandada directamente al Banco Provincial,
debían ser considerados parte del salario del demandante, el Juez de
la recurrida observó:
“A
este respecto el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo
expresa que se entiende por salario no sólo la remuneración sino
cualquier
provecho
o ventaja sin importar su denominación que corresponda al trabajador
por la prestación de su servicio.
Entiende este Tribunal que los gastos de vehículos y los gastos de
representación constituyen modalidades salariales cuando son
periódicos y no ocasionales, con ocasión del trabajo. En autos ha
quedado demostrado que el demandante recibía una suma por concepto
de vehículo y otra como gastos de representación. Esta última la
disponía mediante el uso de una tarjeta de crédito de las
denominadas “corporativas”, es decir, correspondiente a una
cuenta bancaria perteneciente a la demandada, por tanto, siendo estos
conceptos salarios deben ser incorporados a la remuneración integral
que devengaba el demandante...”(Negrillas de la Sala).
Del contenido
del fallo recurrido se evidencia que el Juez de Alzada otorga a los
gastos de representación que por medio de la Tarjeta de Crédito
“Corporativa” realizaba el demandante, la categoría de
salario, por lo que en tal sentido debía ser incorporado a la
remuneración integral de éste.
Con vista a lo
expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo
que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
Efectivamente,
Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
“...la
remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de
dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el
valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a
transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho
personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag.
153).
Guillermo
Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más
amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una
persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los
jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los
beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una
significación más restringida, salario constituye la retribución
del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe
definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al
trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
De los
conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su
forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por
el trabajador a cuenta de su actividad.
Ahora bien,
con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los
sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica
de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro
de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los
trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa
retribución o percepción se produzca de forma habitual y
permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
En ese sentido
se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este Máximo
Tribunal de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia
No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación
Civil, donde se estableció:
"...para
definir el "salario normal" es necesario depurar la
categoría de "salario integral" de sus componentes no
normales o no habituales ... A
falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como
salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular
y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus
servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie,
pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así,
constituyen elementos integrantes del salario
normal, el
sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador;
los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con
cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y
feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el
bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y
otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la
prestación de sus servicios...".
Por su parte,
esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República,
en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De
manera que el salario normal, por definición, está integrado, por
el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y
cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora
bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe
tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia
de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de
1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o
ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para
luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no
habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el
salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la
regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio
y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”
De igual
forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000,
estableció:
“...todo
lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los
servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a
una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo
contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su
trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario
integral como del salario normal...”.
Ahora bien, el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990,
establece:
“Para
los efectos legales se entiende por salario la remuneración que
corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y
comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de
obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas
gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades,
sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o
convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno,
alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso,
provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
Tal y como se
observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita,
el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución
que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que
yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de
ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”;
pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los
requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados
como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o
ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y
permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario
normal, como así ha quedado establecido.
Del caso sub
iudice, el recurrente delata la errónea interpretación del artículo
133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pues para su criterio,
la alzada no debió considerar como parte del salario variable del
demandante, los pagos que la demandada hacía al Banco Provincial,
producto de los consumos efectuados por medio del uso de la Tarjeta
Corporativa a éste otorgada para cubrir “Gastos
de Representación”,
ya que dicha cantidad de dinero no ingresaba a su patrimonio y además
no le otorgaba ninguna ventaja económica.
En materia de
Gastos de Representación, Rafael Mujica Rodríguez en su obra “Las
Obligaciones en el Contrato de Trabajo”, establece:
“...Importa
destacar que los gastos de viaje no forman parte del salario, y a
esta conclusión han llegado numerosos fallos, con la explicación
natural de que dichos gastos son erogaciones necesarias a la
actividad que realiza el trabajador viajante, como son por ejemplo,
los gastos de escritorio o las maquinarias o herramientas, siendo
todos estos gastos de las mismas características. Ahora bien, por
gastos de viaje, en este sentido, solamente entenderemos el
transporte y los gastos de representación de los trabajadores (...).
Los gastos de representación son cantidades que algunas empresas les
asignan a determinados empleados, a fin de que puedan atender a
ciertos compromisos, generalmente de orden social, originados en
razón de sus actividades propias...
Ahora
bien, cuando los gastos de viaje (transporte y gastos de
representación), son pagados todos o uno de ellos en forma fija y
permanente, sin que tengan como causa el viaje efectivo del
trabajador, entonces estos gastos son considerados como salario...”.
Como se
aprecia del contenido de la doctrina a la cual se hace referencia, la
misma parte de la premisa general de que en ningún caso los gastos
de viaje (transporte y gastos de representación) pueden formar parte
del salario, ya que los mismos, son erogaciones necesarias que
realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador y en
ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio de éste.
Ahora bien, al
adminicular los criterios supra transcritos con el caso de marras,
esta Sala de Casación Social observa que los consumos realizados por
el demandante, debido a la utilización de la tarjeta de crédito
”Corporativa” a éste asignada, no incrementaban su patrimonio, y
tampoco le otorgaban ventaja
económica periódica,
ya que sólo la referida tarjeta “Corporativa” facilitaba la
labor que el trabajador debía cumplir, todo lo cual permite concluir
que los referidos pagos no deben, ni pueden ser considerados en forma
alguna como una modalidad salarial, razón por la cual la Sala estima
que la recurrida sí incurrió en la errónea interpretación del
artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Así se
declara.
II
Es por todos los argumentos
anteriormente expuestos que esta Sala de Casación Social declara
procedente la denuncia en cuestión. Así se decide.
Con fundamento
en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa
aplicación, de los artículos 139, 141 y 216, primer aparte, de la
Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° Extraordinario 4.240 del 20 de diciembre
de 1990 y fundamenta la misma en los siguientes términos:
“Incurre
en falsa aplicación de la Ley el Juez de Alzada al concluir que el
actor, (...) quien se desempeñó en el cargo de Gerente de Venta a
Nivel Nacional de la Compañía BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., era un
trabajador a
destajo,
señalando en la motiva de la sentencia: “... lo
que constituye el tipo de remuneración variable generalmente
empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro caso...”;
y en consecuencia aplicó, erradamente, los artículos 139, 141, y
216 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los
cuales amparan a los trabajadores a destajo; cuando en el caso
concreto, el actor no está amparado por las disposiciones legales y
criterios jurisprudenciales que benefician al trabajador a destajo,
lo cual fue determinante en lo dispositivo de la sentencia al
condenar a la demandada a pagar diferentes conceptos, tales como
utilidades, vacaciones, sábados, domingos y feriados, además de
intereses sobre prestaciones sociales, supuestamente por
concepto de comisiones retenidas causadas por la omisión del pago de
la parte proporcional del salario variable por los días sábados,
domingos y feriados....omissis...
En
el caso de autos, el actor, (...) desempeñaba el cargo de GERENTE
DE VENTAS A NIVEL NACIONAL DE LA COMPAÑÍA BOEHRINGER INGELHEIM,
C.A.,
tal como lo admite en el libelo y como fue expresamente admitido por
la demandada en el acto de contestación de la demanda; siendo que la
parte variable de su salario, integrado por la comisiones, coberturas
y premios, son el producto de las ventas y cobranzas que hacían los
diferentes vendedores que estaban bajo su supervisión, sin que él
realizara ninguna gestión o esfuerzo. No existiendo por lo tanto
dudas de que la parte variable del salario del señor AGUILAR MENDOZA
no era devengado por su esfuerzo personal, sino que esa parte
variable dependía del resultado de las ventas y cobranzas realizadas
por el personal a su cargo. Atendiendo a esta circunstancia,
consideramos que no puede calificarse al demandante como trabajador a
destajo, porque la variabilidad de su salario no dependía de él,
sino que era una consecuencia de la labor de terceras personas y por
ende no se hace acreedor al pago de diferencia de comisiones por los
días de descanso y feriados. Aún cuando es cierto que el demandante
tenía un salario variable que dependía del ingreso bruto de mi
representada, no es menos cierto que la actividad de los vendedores
de la empresa, es decir la actividad de vender y cobrar los
productos, no la realizaba el señor RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA,
sino personas que él tenía bajo su cargo, por lo que es forzoso
concluir que este tipo de trabajador no está amparado por las
disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que
benefician al trabajador a destajo, pues en el caso que nos ocupa el
señor RAMÓN AGUILAR no realizaba personalmente la actividad y al no
ser así, mal puede pretender se le estime un promedio mensual por
concepto de diferencia de comisiones por sábados, domingos y
feriados como parte integrante de su salario”.
La Sala, para
decidir, observa
En lo relativo
a la delación presentada, esta Sala hace referencia a lo establecido
por la recurrida respecto al punto en cuestión:
“Con
respecto al tipo de salario devengado por el trabajador ambas partes
están contestes en que el mismo tenía carácter variable, es decir,
integrado por una parte fija y otra fluctuante, por lo que el
conflicto de intereses se circunscribe en saber si la parte variable
incide en la remuneración de los días domingos y feriados, también
si esto incide en los montos que corresponda por vacación y
utilidades y, por último, si hay alguna incidencia en el salario
integral mensual.
El
artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de
salarios, a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por
pieza o a destajo y por tarea. Cuando se estipula por pieza o a
destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin
tomar en cuenta el tiempo invertido en ello, lo que constituye el
tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de
los vendedores, que es nuestro caso.
Ahora
bien, dispone el artículo 146 de la referida Ley del Trabajo para el
cálculo de lo que corresponda al trabajador como consecuencia de la
terminación de la relación de trabajo, cuando se trata de salario
variable.....omissis...
Pues
bien, si la remuneración variable es salario debe tenerse en cuenta
para su determinación lo que corresponda
al trabajador en los beneficios o utilidades de la empresa y por
concepto de vacación, tal y como lo dispone el artículo 133 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
Por
lo tanto, los conceptos de utilidades y vacaciones inciden en el
cálculo de la remuneración variable del trabajador.
En
fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que al demandado le
asiste el derecho a cobrar la parte variable e impagada
correspondiente a los sábados, domingos y feriados reclamados.
Igualmente, tiene derecho a que se le paguen las diferencias de
sueldo por conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes a
los años en los cuales prestó servicios profesionales al
demandado.”
De los pasajes
transcritos, tanto de la denuncia presentada, como del fallo
recurrido, se verifica el hecho de que en éste último, en su
contenido, no hace referencia a los artículos 141 y primer aparte
del 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, motivo por el cual,
esta Sala de Casación Social resolverá la procedencia o no de la
denuncia en cuestión, única y exclusivamente sobre el contenido del
artículo 139 eiusdem, que sí fue efectivamente utilizado por el
Juez de Alzada.
En tal
sentido, establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo
de 1990:
“El
salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra,
por pieza o a destajo, o por tarea”.
En el salario
por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma
en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin
consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala
debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su
intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura
del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una
parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que
se conoce en la práctica como salario variable.
Del caso sub
iudice, se evidencia que el demandante cumplía las funciones de
Gerente de Ventas a Nivel Nacional de la Compañía Boehringer
Ingelheim, C.A., y que según el criterio de la recurrida, esta
figura se enmarca dentro de los parámetros de los trabajadores a
destajo, generándose por tal motivo el tipo de salario conocido como
variable, conformado éste, por una parte fija y una parte
fluctuante, que a su vez es producto de las comisiones
generadas por las ventas realizadas. Por su parte, el recurrente
disiente de tal apreciación, pues según su criterio, el demandante
por haber cumplido con la función de Gerente de Ventas, no puede ser
considerado como trabajador a destajo y que además, las comisiones
generadas por la realización de las ventas no pueden ser tomadas en
cuenta para el cálculo de la diferencia de comisiones por días de
descanso y feriados.
Con vista a lo
expuesto, la Sala con el objeto de dilucidar, la contradicción
existente entre los planteamientos hechos, procede a realizar una
síntesis histórica de lo que en materia de pagos de días de
descanso y feriados ha establecido la doctrina y la jurisprudencia,
para lo cual, en primer término, hace mención a lo indicado por
Rafael Alfonzo Guzmán, quien en su obra Estudio Analítico de la Ley
del Trabajo Venezolana, en cuanto al tema, estableció:
“Si
la institución legal de los descansos del trabajador es
relativamente reciente, la remuneración de dichos periodos lo es
todavía más...
La
norma venezolana, redactada en 1936, excluía expresamente los días
domingos y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades,
de la obligación de pagar por ellos el salario...
Fue
en 1947 cuando se hizo obligatorio entre nosotros el pago del
descanso dominical, en las condiciones fijadas en el artículo 80,
(...) aunque con la adición consistente en que el trabajador
venezolano pierde el derecho a la remuneración si durante la jornada
semanal falta un día a su labor...
DESCANSOS
OBLIGATORIOS REMUNERADOS
El
artículo 79 de la Ley establece la obligación de remunerar los
siguientes descansos: a) los días feriados, con las excepciones que
más adelante indicaremos; b) las vacaciones anuales.
REMUNERACIÓN
DE LOS DÍAS FERIADOS
Al
tratar esta interesante cuestión es preciso distinguir:
1)
Entre
el trabajador que devenga un salario fijo y el que lo devenga
variable en un monto;
2)
Entre
quienes descansan efectivamente en el día feriado y los que trabajan
esa jornada, por ser la empresa de funcionamiento continuo;
3)
Si
el feriado coincide con un domingo u otro día de descanso
obligatorio remunerado; y, finalmente
4)
Si
el trabajador es pagado a base de jornal, salario por día, o de
sueldo o salario mensual...
El
encabezamiento del artículo 79 consagra, a modo de postulado
general, el derecho de todo empleado u obrero a recibir un sueldo o
salario íntegro correspondiente a esos días. Ello se deduce del uso
por el legislador de la expresión genérica “trabajadores”,
comprensiva como es sabido, de las dos especies o categorías
jurídicas: “empleados” y “obreros”. Igualmente subraya ese
amplio sentido y alcance de la norma al hecho de que en el mismo
párrafo la disposición utiliza la frase “sueldos o salarios
íntegros...”.
En
conclusión puede aseverarse, pues, que la primera parte del artículo
79 de la Ley de Trabajo está dirigida al
reconocimiento del derecho de los trabajadores, empleados y obreros,
sin excepciones causadas por la forma o modalidad de su remuneración,
al goce de sus sueldos o salarios durante los días feriados a que la
disposición se contrae.
y continúa el
mismo autor,
La
segunda parte del artículo 79, ya citado, dispone:
“Cuando
se trate de obreros que trabajan a destajo o por piezas, el salario
correspondiente que debe pagarse durante los días de descanso o de
vacaciones, será determinado...”.
Mientras
el encabezamiento del artículo 79 establece el derecho a la
remuneración del feriado, la segunda parte de la disposición, antes
transcrita, se limita a señalar el procedimiento para calcular dicha
remuneración, cuando se trata de los obreros que trabajen a destajo
o por piezas...
Acaso
luzca atrevido explicar la referencia del artículo 79 a sólo una
categoría de trabajadores (los obreros a destajo o por piezas)
como un error del legislador. Sin pretender afirmar con seguridad tal
extremo, consideramos necesario destacar que la norma parte de un
supuesto parcialmente erróneo, cual es, en primer lugar, el de que
únicamente
los obreros a destajo o por piezas puedan devengar salarios
variables,
y, en segundo lugar, el de estimar
que todos los empleados son necesariamente retribuidos con sueldos de
cuantía determinada de antemano.
La
realidad es diferente, dado que muestra de ordinario la
existencia de categorías concretas de obreros y empleados a comisión
sobre la o las ventas, o remunerados por tareas
(...). En
este caso de empleados con salarios variables en consideración al
tiempo y al resultado obtenido durante éste, luce con claridad el
desatino de negarles el derecho de remuneración del descanso con la
sola fuerza del argumento de no estar en la categoría de obreros que
trabajan a destajo o por piezas.
(Negrillas de la Sala)
De todo lo
anterior se evidencia como la doctrina, con el afán de dilucidar las
posibles confusiones presentadas por la redacción de la norma,
resuelve de manera definitiva tal situación, por lo que en tal
sentido concluye que de la interpretación extensiva de la norma
legal, puede establecerse que no sólo los obreros, sino que todos
los tipos de empleados que trabajaban bajo la figura del destajo
también gozan del beneficio de la remuneración por días de
descanso y feriados.
Tal criterio
ya había sido admitido por la jurisprudencia de la extinta Corte
Suprema de Justicia, pues en sentencia del 27 de noviembre de 1973,
con ponencia del Dr. José Román Duque Sánchez, se estableció:
“En
sentencias del 17 7 62 y 7 5 65 el Alto Tribunal
había asentado que los empleados a destajo o comisión no tenían
derecho al pago de los días de descanso obligatorio, porque al
mencionar el Art. 73 de la Ley del Trabajo solamente a los obreros a
destajo o por piezas, se había interpretado que únicamente gozaban
de estos derechos esos obreros.
En
esta sentencia la Sala establece que los empleados a destajo o
comisión sí tienen derecho al pago de los días de descanso
obligatorio y vacaciones, y, ante el silencio del legislador,
determina lo que a dichos empleados les corresponde como salario en
los días de descanso obligatorio y vacaciones.
La
Sala asienta lo que es la aplicación analógica.
Dispone
el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su primera parte, que "en
los días de descanso obligatorio y vacaciones a que se refieren los
artículos 49, 53, primer aparte del artículo 54, 98 y 99 los
trabajadores recibirán sus sueldos o salarios íntegros
correspondientes a esos días, con excepción de los declarados
festivos por el Gobierno Nacional, los de los Estados y las
Municipalidades”.
Consagra
así el legislador el derecho que tienen todos los trabajadores a
recibir durante los días mencionados "sus sueldos o salarios
íntegros", como reza la citada norma, que este derecho se
establece de una manera general para todos los trabajadores, es
decir, tanto para empleados como para obreros, es indiscutible, no
sólo por hablar el artículo de “sueldos”, más ligados a la
condición jurídica de empleados y de "salario" aplicable
con más propiedad a los obreros, sino también por el uso del
vocablo “trabajador” que comprende a unos y otros a la luz de la
legislación laboral y la jurisprudencia. Así, este Alto Tribunal,
en sentencia del 17 7 62, asentó: “La palabra
"trabajador” es aplicable a todo el que trabaja, y por lo
tanto, no es oponible ni al "Obrero" ni al “empleado”,
ya que ambas denominaciones caben perfectamente en el vocablo
genérico "trabajador”; criterio éste reiterado en fallo del
14 5 65, así:
“...el
propio legislador, no obstante definir en los artículos 49 y 59 lo
que se entiende por "empleado"
y por "obrero”, abunda
luego en el uso de ese vocablo "trabajador” para abarcar a
ambos, como se pone de manifiesto, para no citar más, en los
artículos 3, 5, 11, 18, 20, 23, 24, 27, 29, 31, 32, 33, 38 y 39".
Ocurre,
sin embargo, que el mismo artículo 73 denunciado como infringido, en
su parte segunda, agrega:
"Cuando
se trate de obreros
que trabajen a destajo o por piezas, el
salario correspondiente que debe pagarse durante los días de
descanso o de vacaciones, será determinado sobre la base del salario
medio que el obrero haya devengado durante el mes inmediato al
descanso, o durante los tres meses inmediatos anteriores al período
de vacaciones".
La
referencia que hace la parte del artículo 73 que se deja transcrita
solamente a los "obreros a destajo o por piezas”, ha sido
interpretada como que son únicamente estos obreros los que
tienen derecho al pago de los días de descanso mencionado y que, por
tanto, no tendrían ese derecho, los "empleados a destajo”.
Así, este Supremo Tribunal, en sentencia del 17 7 62,
reiterada el 7 5 65, dejó establecido lo siguiente:
"Los
trabajadores a que se refiere el artículo 73 de la Ley del Trabajo,
son los trabajadores definidos por el articulo 59 de la misma Ley, es
decir, aquellos en cuya labor predomina el elemento manual o
material. No siendo actor un obrero a destajo, sino un empleado a
comisión, no es aplicable en el presente caso el aparte único del
artículo 73 de la citada Ley, como lo hizo la recurrida; y tampoco
tenía aplicación el artículo 74 de la misma Ley, por cuanto en
dicha disposición se ha previsto que se trate de trabajadores
que tengan estipulado salario diario o que sean trabajadores a
destajo, y en ninguno de esos casos encaja la situación contemplada
en la recurrida".
Fue
en aplicación de esta jurisprudencia que la Corte Superior del
Trabajo, en su decisión recurrida, declaró sin lugar las
reclamaciones formuladas por el actor, por considerar que "los
citados artículos 73 y 74, privan al trabajador empleado, del
pago de los domingos y feriados cuando son remunerados a destajo y el
actor del presente juicio, era remunerado en una forma similar. Dura
lex, sed lex” Hasta aquí la recurrida.
Penetrada
la Sala de serias dudas sobre la corrección y justicidad de tal
solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tan importante
cuestión que una vez más le ha sido planteada en el recurso que se
examina y, después de un profundo y detenido estudio, ha llegado a
las conclusiones que se exponen a continuación:
No
se ajusta a una sana hermenéutica jurídica sostener que es la parte
segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo la que otorga al
“obrero
a destajo por pieza” el
derecho a ser remunerado durante los días de descanso obligatorio, y
por ello, los empleados a destajo no gozan de ese derecho. Como lo
afirma el recurrente, esa parte del artículo lo que hace es señalar
la norma que debe seguirse para calcular el salario a que tiene
derecho el obrero que trabaja de esa manera, olvidando decir cómo
debe calcularse la del empleado que trabaja de igual, modo. No otra
cosa se desprende del texto correspondiente que dice: "Cuando se
trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el salario...
será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya
devengado...". Es decir, establece dicho aparte cómo se
determina o calcula el salario a que es acreedor el obrero a destajo
o por piezas en virtud del derecho que con anterioridad, en la regla
general contenida en la primera parte del mismo artículo, se le ha
otorgado, también junto con el empleado, como se dijo arriba.
Sostener
lo contrario, como se asentó en la jurisprudencia citada, llevaría
a concluir, por aplicación de esos mismos principios, que en el caso
del preaviso, la antigüedad y las vacaciones, son los artículos 29,
37 en su primer aparte y 73, de la Ley del Trabajo, los que otorgan
al trabajador a destajo tales derechos, porque es en ellos donde se
determina la manera de calcular dichas prestaciones, cuando es lo
cierto que las mismas prestaciones están consagradas en otras normas
legales.
Ocurre
entonces preguntar: ¿la circunstancia de que el legislador hubiera
previsto solamente la manera de determinar el salario del obrero a
destajo o por piezas remuneratorio de los días de descanso
obligatorio, autoriza para concluir que ese silencio entraña la
privación para el empleado a destajo (empleado a comisión) del
derecho a la citada remuneración? La Corte considera ahora que no.
En
efecto, ya se dijo que el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su
parte primera, consagra de una manera general el derecho a esa
remuneración, tanto para empleados como para obreros. y el hecho de
que se hubiera previsto solamente para éstos últimos la forma de
determinar su salario cuando trabajan a destajo o por piezas, no
priva a aquellos, cuando trabajan también a destajo -se repite- del
mismo derecho.
Ahora
bien: en el caso de los empleados a sueldo fijo mensual no hay
problema, ya que el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo
soluciona el caso, al disponer que "cuando la unidad de salario
sea estipulada por mes, el salario correspondiente a tales días será
conceptuado como formando parte del salario mensual". Esto es
lógico, pues, pagándoseles a dichos empleados ese sueldo
"uniformemente, cualquiera que sea el número de jornadas
efectivas que haya habido en el mes correspondiente, como lo expresa
Rafael Caldera en su obra "Derecho del Trabajo (Tomo I - Pág.
476 - 19 edición), también deberá abarcar las jornadas que no sean
efectivas para el trabajo, por haberlas consagrado el legislador como
de descanso obligatorio.
Cuando
esa remuneración mensual sea variable, como ocurre en el caso de los
empleados
a comisión, otra
es la situación legal. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente”
sino
que dependerá del trabajo efectivo rendido por el empleado, del
número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante
el mes. Por ello, mientras que en el caso de los trabajadores a
sueldo fijo mensual no hay duda de que éste abarca todas las
jornadas, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la Ley
del Trabajo, ya que no se toma en cuenta si son efectivas o no para
pagarlo; en cambio, cuando se trate de trabajadores a destajo o con
una remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cuál
fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de ese
trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de
descanso obligatorio mal pueden estar comprendidas en ese sueldo,
pues al mismo sólo se llega después de calcular el trabajo
efectuado o las jornadas rendidas, lo que hace que ese pago no sea
uniforme para todos los meses. En esta situación, puede acaso
afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo;
mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el
cual se realizó. Es que en el salario a destajo "la
remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía
efectivamente prestada, medida por la producción obtenida,
independiente del tiempo invertido en su realización".
Todo
lo anterior conduce a la conclusión de que es necesario determinar,
ante el silencio del legislador, lo que a los empleados a destajo o
comisión les corresponde como salario en los días de descanso
obligatorio y vacaciones, aplicando a estos empleados a destajo, lo
previsto para los obreros a destajo en la parte segunda del artículo
73 de la Ley del Trabajo, anteriormente comentada, conforme a lo que
la doctrina llama "interpretación extensiva o analógica” y
según la cual "donde hay igual razón, debe haber igual
disposición". Negarles esa remuneración como se ha sustentado,
con apoyo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo,
porque ésta sólo se refiere a “obreros
a destajo”, es
olvidar que en la parte primera del citado artículo como arriba se
dijo, se les otorga ese mismo derecho, al consagrarlo para
todos los trabajadores, sólo
que el legislador, inexplicablemente, omitió señalar la manera de
determinar el sueldo que a los susodichos empleados les corresponde
en esos días, como sí lo hizo para el salario de los obreros.
Se
impone, pues, la aplicación analógica, la cual "en nuestro
sistema jurídico -dijo esta Sala en sentencia del 5-8-64- ha dejado
de ser una mera especulación doctrinaria por estar consagrada en el
artículo 4º del Código Civil, según el cual "cuando no
hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración
las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas”.
En
la analogía -agregó este Alto Tribunal en sentencia del 13-12-60-,
por definición de ésta, el supuesto de hecho de la norma jurídica
cuya aplicación analógica se pretenda debe ser “tan
semejante” desde
el punto de vista jurídico con el supuesto de hecho no regulado, que
pueda afirmarse que existe la misma razón para la misma consecuencia
jurídica a ese otro supuesto de hecho".
En
el caso de autos, la Corte encuentra esa semejanza como para la
aplicación analógica antes mencionada.
Por
su parte, el tratadista italiano Roberto Ruggiero, citado por el
recurrente, afirma acerca de la interpretación extensiva, lo
siguiente:
"A veces,
sin embargo, sucede que la expresión no responde al pensamiento o no
lo revela exactamente; otros casos, además de los expresados, fueron
también considerados por
el legislador y se quiso que fueran sometidos a la norma, que según
la letra no los comprende, o bien varios casos aparecen en ella
comprendidos, que según la intención de la ley no debieran
incluirse; en tales hipótesis debe el intérprete comprender
aquellos (interpretación
extensiva) y excluir
éstos (interpretación
restrictiva) porque
sólo así se respeta la verdadera voluntad legislativa. No
consigue el procedimiento en una ni en la otra hipótesis la
corrección de la norma, por serle prohibido al intérprete, no
teniendo hoy como tenía
el Pretor romano la facultad de corregir el Derecho objetivo. Antes
al contrario consiste en la determinación precisa de su contenido
real, restableciendo el valor efectivo frente a la expresión
inadecuada la cual viene rectificada conforme a la voluntad
legislativa" (Roberto De Ruggiero Instituciones de Derecho Civil
–1929- páginas 148 y 149).
Si,
pues, el obrero a salario fijo y el empleado a sueldo fijo tienen
derecho a remuneración durante los días de descanso obligatorio y
vacaciones, al tenor del artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su
parte primera: aquél, mediante el pago del correspondiente salario
fijo diario, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la
misma Ley, en su encabezamiento; y éste, comprendida en su sueldo
mensual fijo, conforme a lo que establece el citado artículo 76, en
su parte final; y si el obrero a destajo o por piezas, vale decir,
con salario variable, recibe también dicha remuneración, calculada
en su caso, de acuerdo con la segunda parte del artículo 73 de la
Ley del Trabajo, es indudable que el empleado a sueldo variabIe,
deberá también recibirla, por estar abarcado por la regla general
de la primera parte del artículo 73 citado que le otorga ese
derecho. Pero
como no puede comprendérsela en su remuneración mensual por no ser
ésta fija, sino variable, necesario será entonces acudir a la
interpretación extensiva de la segunda parte del mismo artículo 73,
como antes se indicó, para determinar la remuneración que a ese
empleado le corresponde en los días de descanso obligatorio o de
vacaciones, que sería entonces el promedio diario de lo devengado
por el empleado en el mes inmediato al descanso, o el promedio de los
tres meses inmediatos anteriores al período de vacaciones,
contrariamente a lo que se había sustentado en las sentencias de
esta Sala arriba mencionadas y en las cuales se apoyó la recurrida
para fundamentar su decisión que negó el reclamo por días domingos
y feriados.
Con
esta doctrina que ahora se consagra, abandona este Supremo Tribunal
la jurisprudencia referida, por considerar que el criterio que la
inspiró no corresponde realmente al justo valor de los conceptos
jurídicos entrañados en las disposiciones legales comentadas,
teniendo en cuenta para ello, las razones apuntadas y el sabio
consejo del autor patrio Sanojo, según el cual "no debe estarse
al rigor de los términos cuando tomados éstos en sentido literal,
envolverían alguna cosa contraria a la equidad natural e impondrían
condiciones demasiado duras, que no es presumible hayan entrado en la
mente del que habla" (Luis Sanojo - Instituciones de Derecho
Civil - Tomo I Pág. 30). Y esto es tanto más cierto, imponiéndose
con más fuerza la interpretación extensiva, cuando se trata de
disciplinas que "como el Derecho del Trabajo, se encuentran en
evolución y aun en proceso de formación” como acertadamente lo
expresa el apoderado del actor recurrente”.
De todo lo
anterior la Sala ratifica que ha sido de buen derecho la
interpretación, que a través de la historia, han hecho doctrina y
la jurisprudencia sobre el correcto análisis de los derechos que
asisten a los trabajadores que laboran bajo la figura del salario a
destajo.
Ahora bien,
con posterioridad a lo supra indicado, surgió un nuevo criterio
emitido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia, el cual sin cambiar de manera definitiva el ya establecido,
sí afectó a un sector de trabajadores, pues según éste, se
sustrae de la categoría trabajadores a destajo, a los Gerentes de
Ventas. Tal posición se materializó en sentencia dictada por esa
Sala el 26 de abril de 1984, traída por el recurrente en el
contenido de su escrito, la cual estableció:
“...En
efecto para casos como el de autos, lo variable por sí solo, es
insuficiente para considerar al actor como empleado a destajo, pues
ello debe ser sólo la resultante de la naturaleza del trabajo
personal realizado, y es evidente que ese Gerente de Ventas,
Ejecutivo de Ventas, no puede ser el trabajador que recibe su pago
conforme a lo realizado, sino en relación a las ventas generales de
la empresa, Y por ello la recurrida, (...), consideró que esa forma
de calcular el sueldo del actor, no configuraba al trabajador a
destajo, por no depender de una actividad directa en la realización
de la operación, sino consecuencia de la actividad general de
terceros, para el caso de autos los vendedores de la empresa
demandada...” (Maisto Solzano Damiano contra Miplast, C.A., con
ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Parada D.)
Posteriormente,
se ratifica dicho criterio pues en sentencia del 14 de agosto de
1986, con ponencia del Conjuez, Dr. Miguel Jacir H., caso María
Teresa Esther Pola Conde contra Fábrica de Calzados Rex C.A.,
estableció:
“Otro
punto a dilucidar es el de naturaleza de la prestación propiamente
dicha, en el sentido de precisar si es necesario que el trabajo
personal del trabajador sea el determinante directamente de la
variabilidad del sueldo, o si esta variabilidad puede derivarse de la
labor o prestación de otras personas subordinadas a él.
En
el caso de autos se trata – según lo señala la recurrida – del
gerente de una tienda de la demandada, el cual devengaba un salario
variable, constituido por una cantidad mensual fija y un porcentaje
del volumen de ventas realizadas cada mes por el personal de
vendedores adscritos a la tienda y que estaban bajo su dependencia.
Según
la recurrida habiendo quedado demostrado que la demandante no
efectuaba ventas, sino que esta labor correspondía a otras personas
empleadas de la tienda, las cuales devengaban una comisión por
dichas ventas, la labor de la demandante no podía calificarse de
destajista ni a comisión, ya que ella no realizaba personalmente la
actividad de vender.
En
efecto, no es únicamente la presencia de un salario variable lo que
fundamenta la remuneración de un trabajo a destajo, sino la
existencia de un pago que “coincida con la cantidad de energía
efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción
obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.
No
puede considerarse como trabajador a destajo el que percibe un
salario cuya variabilidad no dependa -como en el presente
caso-. De la actividad directa él -el gerente de la tienda- sino sea
consecuencia de la labor de terceras personas: los vendedores de la
misma.”
Así las
cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente
fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por
remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario
característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la
doctrina internacional ha establecido: “...las
comisiones son participación en los negocios concretos en que
hubiese mediado el trabajador así remunerado.
La
retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas
clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de
ventas y representantes de comercio...”
(Manuel Alonso Olea, María Emilia Casas Baamonde, “Derecho del
Trabajo”, Decimoctava edición, Pág. 350 y 351) (Negrillas de la
Sala). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al
salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente
porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador
recibe por haberlo facilitado.” (Rafael Alfonzo Guzmán, Estudio
Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)
Ahora bien,
una vez expuesto lo anterior y con el objeto de verificar la
procedencia o no de la presente delación, esta Sala de Casación
Social, manifiesta que con respecto a las funciones inherentes al
cargo de Gerente de Ventas, las mismas se refieren a la ejecución de
dicha actividad y que por tal motivo, en la realización o práctica
de las ventas, dichos Gerentes sí tienen una ingerencia directa.
Como es sabido, pues constituye un hecho notorio, en la actualidad
existe un alto grado de competencia entre las empresas que participan
en el mercado para la colocación de sus productos, motivo por el
cual estas empresas deben exigir de sus empleados y muy especialmente
a los Gerentes de Ventas el mayor de sus esfuerzos para la mejor
colocación de los distintos productos, situación en la cual estos
Gerentes cumplen papeles fundamentales donde su intervención directa
incide en planificar, concertar y concretar negocios en favor de su
empleador. Todo lo cual le permite a la Sala subsumir los supuestos
de hecho esgrimidos por el demandante, dentro de los parámetros
jurídicos que conforman la clase de trabajadores que se encuentran
amparados bajo la figura de destajistas. Así se decide.
Es por los
motivos aquí ampliamente expuestos que esta Sala de Casación
Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la
Sala de Casación Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que
esa parte variable del salario que se configura mediante las
comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso
especifico las comisiones generadas por la intervención del Gerente
de Ventas en la materialización de las mismas, éstas sí tienen una
incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto
de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así
como también en los montos que corresponda por vacación y
utilidades. Así se declara.
Es así pues
que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala
de Casación Social declara improcedente la denuncia en cuestión.
Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de
los todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON
LUGAR
el recurso de casación interpuesto por la Empresa BOEHRINGER
INGELHEIM, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2000.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior Quinto del
Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el cual deberá ceñir su decisión a la
doctrina establecida en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (
17 ) días del mes de mayo de dos
mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-
El Presidente de
la Sala y Ponente,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
R.C. Nº 00-455
No hay comentarios:
Publicar un comentario