Mensajes de Datos en Venezuela
Actualmente
con el desarrollo de las tecnologías de la información y la
comunicación (Tic), las personas intercambian comúnmente
información a través de los medios electrónicos denominados
mensajes de datos. En Venezuela dicha figura está regulada por el
Decreto-Ley de
Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas ( Gaceta
Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001), el cual señala en su
artículo 2 lo que se debe entender como mensaje de dato, a saber:
“…toda
información inteligible en formato electrónico o similar que pueda
ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”,
atribuible
tanto a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
En
relación al régimen probatorio de los mensajes de datos en
Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia Nº 460, de fecha 05/10/2011, Exp. Nº
AA20-C-2011-000237,
específicamente por los correos electrónicos consignados en el
juicio seguido por cumplimiento de contrato e indemnización por
daños y perjuicios, por la sociedad mercantil Transporte Doroca,
C.A. contra la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., luego
de una revisión sucinta de la jurisprudencia relacionada con la
valoración de los mensajes de datos, indicó sobre la eficacia
probatoria de este atípico medio de prueba lo siguiente:
“La valoración de
los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse
también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza
de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en
Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código
de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa
del artículo 4 del referido Decreto-Ley (…)
La Sala
en la sentencia antes
referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los
mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte
original está contenido en la base de datos de un PC o en el
servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En cuanto a su
eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé
que: (…)
En concordancia con la
previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria…
(…)
De acuerdo a los
dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que
han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos
tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su
promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por
lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el
Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la
impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al
juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido
texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los
mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la
credibilidad del documento electrónico.
En este sentido, el
Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, en su artículo 7, dispone... (…)
Con base en todo
lo anterior, el valor probatorio de las impresiones de los correos
electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas
documentales…(…)
Conforme con
las referidas normas [artículos 4 y 9 del Decreto-Ley], para
considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es
cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico,
definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos
proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le
atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a
falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para
establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del
emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el
propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor
respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado
por el Emisor o bajo su autorización, para que opere
automáticamente.
Ahora bien, como aún
no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de
Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en
estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y
control de los proveedores de servicios de certificación públicos o
privados, la firma electrónica contenida en los mensajes
electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y
contenido.
No obstante lo
anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación
electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos,
agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales,
deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del
artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la
información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida
en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en
la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
(Subrayado de la Sala).
De conformidad con la
citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es
asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las
regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el
juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las
copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el
Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, al caso concreto.(…)
Conforme
con esta norma [artículo 429 del C.P.C.], las copias fotostáticas o
reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas,
siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no
sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la
demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco
días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el
lapso de pruebas.
La Sala
debe insistir, y en
este sentido también darle la razón al juez superior, que el
adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias
simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda,
contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la
Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días
siguientes de producidas, las copias impresas de los correos
electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda,
lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia
de esta Sala, que en
decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación
La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó
asentado:
“...Al
tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de
la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor
probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones
fotográficas de algunos instrumentos.
Según
dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados
requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o
reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la
debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas
condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias
fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de
instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, en segundo lugar, que
dichas copias no fueren impugnadas por el adversario;
y en tercer lugar, que
dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en
el lapso de promoción de pruebas
(y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio
si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A
juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se
refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o
tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel
tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor
probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
Recordemos
además, en este punto, que conforme al Decreto
con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en
su único aparte “La
información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato
impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a
las copias o reproducciones fotostáticas”…” (Corchete
es nuestro).
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