MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ
EXP. Nº 2012-0148
Mediante
oficio N° 1028/2012 del 20 de enero de 2012, el Tribunal Vigésimo
Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente
contentivo de la demanda que por accidente laboral y enfermedad
profesional interpuso el ciudadano LISANDRO RAMÍREZ CASTILLO,
titular de la cédula de identidad N° 6.849.473, asistido por el
abogado Luliam Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°
168.983, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (SOPRESA,
C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en
fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 35 Tomo 223-A-
Segundo.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se
pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo
previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de
jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración
Pública para conocer el asunto.
El 2 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por
auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn
Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida
consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2011, el
ciudadano Lisandro Ramírez Castillo, asistido por el abogado Luliam
Gutiérrez antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas, demanda por accidente laboral y
enfermedad profesional contra la sociedad mercantil Pepsi Cola
Venezuela, C.A (Sopresa, C.A.), con fundamento en lo siguiente:
Que prestó sus servicios para la
empresa antes referida, desde el 2 de febrero de 2007 hasta el
día 8 de septiembre de 2011, fecha en la que decidió dar por
terminada la relación laboral.
Indica que se desempeñó como
“entregador” cuya función consistía en realizar
actividades tales como: entregar la mercancía solicitada a los
clientes, entregar en el almacén los productos devueltos, recibir
vacíos, entre otros.
Manifiesta que habiendo finalizado
su relación de trabajo con la empresa antes mencionada, recibió por
concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Mil
Novecientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos
(Bs.22.918,37); sin embargo, la empresa no reconoció pago alguno por
concepto de la enfermedad profesional que padece ni por el accidente
que sufrió para la fecha en la que prestaba sus servicios para la
demandada.
Alega padecer de discopatía L4-L5
y L5-S con síndrome de compresión radicular e hipertrofia
facetaria, enfermedad que le causa mucho dolor y se acrecienta cuando
por alguna circunstancia permanece mucho tiempo de pie o sentado.
Adicionalmente, manifiesta que sufrió un accidente dentro de las
instalaciones de la empresa en el ejercicio de sus funciones, lo que
ocasionó un traumatismo en el pie derecho y múltiples heridas
cortantes en el antebrazo derecho.
Sobre la base de lo expresado,
demanda a la empresa identificada supra para que pague o
en su defecto sea condenada a cancelar las indemnizaciones que se
mencionan a continuación:
“a)
de inicio
y terminación de la relación de trabajo:
inicio: 02-02-2007. terminación:
19-09-2011.
b) tiempo
de servicios:
4
años, 7 meses y 18 días.
c) salario básico a la finalización del vínculo
laboral: Bs 102,67.
d) salario promedio diario
a la finalización del vínculo laboral:
Bs 153,12
e) incidencia diaria del bono vacacional: Bs
23,90.
f) incidencia diaria de las utilidades: Bs
58,32.
g) salario integral diario a la finalización del
vínculo laboral: Bs 235,34.
h) días anuales de utilidades: 120
i) días anuales de
bono vacacional: 7 más uno adicional por cada año de servicios.
j) días de disfrute vacacional: 15 mas uno
adicional por cada año de servicios.
k) Daño Moral: 30 mil Bolívares fuertes por
la enfermedad que padece que se generó con ocasión al trabajo
y el accidente de trabajo ocurrido dentro de las instalaciones de la
empresa.
l) indemnización de conformidad con lo previsto
en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT: La cantidad de Bs.
171.798,20, cantidad obtenida de multiplicar su último salario
integral (Bs 235,34 por 730 días (equivalente a 2 años continuos).
m) Total Demandado: Bs. 201.798,20.”. (Sic)
Fundamenta la demanda en los artículos 123 y siguientes
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 69 y 70
de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Lisandro
Ramírez Castillo, antes identificado, asistido por el abogado Miguel
Porras, inscrito en el INPREABOGADO N° 162.354; y por la parte
demandada la abogada María Valente, inscrita en el INPREABOGADO bajo
el N° 162.511 en representación de la sociedad mercantil, Pepsi
Cola Venezuela, C.A. (Sopresa, C.A.), consignaron “ACTA
TRANSACCIONAL” a los fines de su homologación en los
siguientes términos:
“PRIMERA (aspectos reconocidos por las partes):
Lisandro Ramírez, comenzó a prestar servicios
para la demandada en fecha 2 de febrero de 2007, hasta el día 8 de
septiembre de 2011 fecha en la que decidió dar por terminada la
relación laboral que lo unía a esa empresa. Igualmente las partes
reconocen que al terminar la relación laboral Lisandro Ramírez
recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de
Veintidós Mil Novecientos Dieciocho Bolivares con Treinta y Siete
Céntimos (Bs. 22.918,37) SEGUNDA:
(ALEGATOS DEL DEMANDANTE) Durante su
permanencia en la empresa y con ocasión al trabajo desempeñado al
servicio de la misma su condición física fue deteriorándose
gradualmente según informe médico padece de discopatía L4-L5 y
L5-S1 con síndrome de compresión radicular e hipertrofia facetaría.
Sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa
en el ejercicio de sus funciones.
TERCERA: (ALEGATOS DE LA
DEMANDADA):
No existe evidencia de que el
accidente que alega el demandante haya tenido como causa las
labores que desempeñaba durante la vigencia de la relación de
trabajo ni que esta supuesta enfermedad se haya agravado como
consecuencia de la prestación del servicio.
CUARTA: (RECIPROCAS
CONCESIONES)
No obstante lo anterior, las
partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del
vínculo laboral que entre ellas existió acuerdan celebrar la
presente transacción laboral de acuerdo con lo siguiente: EL
DEMANDANTE recibe de parte de la DEMANDADA el pago de la siguiente
cantidad veinte y tres mil bolívares sin céntimos (23.000,00), suma
ésta que es aceptada por el demandante a su entera y cabal
satisfacción. Queda expresamente entendido que como parte integrante
del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que
el demandante podría corresponderle con ocasión de los hechos
descritos en su respectivo libelo así como en las clausulas que
anteceden, en particular, las prestaciones, beneficios e
indemnizaciones.
OCTAVA:
el pago transaccional se
efectúa con la entrega al demandante del cheque N° 08875961,
girado a su favor, por la cantidad de veinte y tres mil sin céntimos
(23.000,00) , el cual es recibido por el demandante a su entera y
cabal satisfacción.
NOVENA:
Queda entendido entre
las partes, que si a pesar de lo acordado en el presente contrato de
transacción por cualquier circunstancia o motivo el demandante
pretende exigir a la demandada (incluyendo a sus sociedades
subsidiarias, contratistas o intermediarios) el pago de sumas
dinerarias por los conceptos descritos en la clausula segunda
procederá la compensación de todo lo pagado al demandante
(especificado en la cláusula cuarta del presente documento).”.(Sic)
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha
11 de enero de 2012 el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de
Caracas declaró lo
siguiente:
“En este sentido, en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596
del 3 de enero de 2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley
Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que
en su artículo 9 establece:
…(omissis)…
Del análisis de la norma transcrita se establece que
es la Inspectoría del Trabajo el Órgano que tiene la jurisdicción
para conocer y homologar las transacciones en materia de salud,
seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, que
por imperativo de la disposición ut supra señalada, cualquier
arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho
Reglamento, corresponde exclusiva y excluyentemente al conocimiento
de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, y en virtud de
dicha normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después
que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública, es
decir, luego de tal pronunciamiento en sede Administrativa, será
cuando las partes puedan someterlo a la sede Jurisdiccional”.(Sic).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del
artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código
de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca
de la consulta del fallo dictado el 11 de enero de 2012 por el
Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante
el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial
respecto de la Administración Pública para conocer el presente
caso. A tal efecto, la Sala observa:
En el asunto de autos, el referido Juzgado declaró la
falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la
transacción suscrita por el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo y
la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., señalando
que corresponde a la Administración Pública por órgano de la
Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las convenciones que han
sido celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio
ambiente de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso se
pudo constatar que, el ciudadano Lisandro Ramírez
Castillo, interpuso demanda por accidente laboral y enfermedad
ocupacional contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A.,
para que se le indemnice de conformidad
con lo previsto en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Igualmente se aprecia que, en fecha 21 de
noviembre de 2011, el demandante consignó escrito de transacción
del cual se desprende que la sociedad mercantil demandada pagó la
cantidad Veintitrés Mil Bolívares
(Bs. 23.000,00) al demandante, monto este que incluye la
indemnización por la enfermedad ocupacional y por el accidente
laboral, además de otros conceptos tales como: bono vacacional,
utilidades, días de disfrute vacacional.
En efecto, en dicha transacción se incluyen dos
conceptos diferentes sometidos al tribunal de instancia para su
homologación; el primero, derivado de la indemnización por
enfermedad profesional y accidente laboral y, el segundo, propio de
las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la
relación laboral.
Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en
el Acta Transaccional, esto es, utilidades, días de disfrute
vacacional y bono vacacional, destaca la Sala el contenido del
artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del
tenor siguiente:
“Artículo 29. Los
Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no
correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(…Omissis…)
4. Los asuntos de
carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones
laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de
trabajo y de la seguridad social…”.
(Resaltado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que,
efectivamente, los tribunales del trabajo tienen atribuida
competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión
de las relaciones laborales que no correspondan a
la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una
relación de trabajo de la cual se derivan conceptos como:
utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional, tal y
como ocurre en el caso sub examine.
En relación al tema de las indemnizaciones por
enfermedad profesional y accidente laboral, aprecia la Sala que
el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596
de fecha 3 de enero de 2007, contempla lo que a continuación se
transcribe:
“Artículo 9º. Sólo
es posible la transacción en materia de salud, seguridad,
condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento
jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el
pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a
la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional
de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial
realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los
hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la
Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de
transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente
artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la
trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá
solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la
Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta
de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En
el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la
homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si
fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren
incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de
subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida
ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del
Trabajo.
Sólo la transacción en
materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo,
debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá
efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del
artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
No será estimada como
transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos
exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la
trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este
supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente
las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la relación de trabajo”.
(Resaltado de la Sala).
De lo anterior se colige que corresponde a la
Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo
respectiva, la competencia para conocer de las solicitudes de
homologación de las transacciones que se realicen entre los patronos
y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y
medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes
cumplan, tal y como fue advertido por el Juzgado remitente en su
sentencia de fecha 11 de enero de 2012, con los requisitos exigidos
en el ya transcrito artículo 9, otorgándole a las partes la
posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ante el rechazo
de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid.
entre otras, la sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso:
CERVECERÍA POLAR, C.A.).
En efecto, en dicho artículo se establece que la
decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida
ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar
el cumplimiento de los requisitos concurrentes e inmodificables del
citado Reglamento, para que la transacción suscrita pueda alcanzar
el efecto de cosa juzgada.
En orden a lo anterior, corresponde a la Administración
Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo homologar los
acuerdos transaccionales que hayan sido suscritos en materia de
salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Siendo
así, debe esta Sala declarar que, en el caso de autos, en esta etapa
del procedimiento el Poder Judicial no tiene jurisdicción y no será
sino después del pronunciamiento en sede administrativa,
cuando las partes, de ser el caso, podrán someter el acuerdo
transaccional al examen de los tribunales de la República.
Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que
en el caso de la indemnización por enfermedad profesional y
accidente laboral, su conocimiento corresponderá a la
Administración Pública por órgano de la Inspectoría del
Trabajo respectiva; mientras que compete al Poder Judicial el
conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la
relación laboral, de conformidad con el citado artículo 29 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, estima la Sala que separar ambos asuntos
para que uno sea resuelto en sede administrativa y otro en sede
jurisdiccional, podría comportar decisiones
contradictorias que atentarían contra los derechos e intereses
constitucionales y legales del trabajador y, aún en el caso
contrario, es decir, en el supuesto de que no se dictasen decisiones
contradictorias, la división de la causa violaría, entre otros, los
principios de celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y
unicidad del proceso.
Ante la concurrencia de dos competencias distintas
para conocer en el caso de autos, debe indicarse que el tema de la
salud del trabajador, por su misma naturaleza, tiene para la Sala
mayor trascendencia que el de las prestaciones sociales y otros
conceptos laborales contenidos en la transacción consignada. En
consecuencia, estima la Sala que el asunto sea sometido primero
al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que
la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder
Judicial, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la
Jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para
la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido
pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la
Inspectoría del Trabajo. Así se declara (Vid. sentencia Nº
00334 publicada el 16 de marzo de 2011).
IV
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados,
esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
1.- Que el PODER
JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, en esta
etapa del proceso,
para conocer y decidir la solicitud de homologación de la
transacción suscrita entre la sociedad mercantil PEPSI
COLA VENEZUELA, C.A. (SOPRESA, C.A.) y el
ciudadano Lisandro Ramírez Castillo.
2.- CONFIRMA la sentencia
consultada de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado
Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el
expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los siete (07)
días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).
Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta -
Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La
Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA
La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En ocho (08) de marzo del año dos
mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº
00193.
La
Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
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