miércoles, 24 de abril de 2013

INSPECTORIA ÚNICA COMPETENTE PARA TRANSACCIÓN DE SALUD DEL TRABAJADOR


MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-0148
Mediante oficio N° 1028/2012 del 20 de enero de 2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por accidente laboral y enfermedad profesional interpuso el ciudadano LISANDRO RAMÍREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.849.473, asistido por el abogado Luliam Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.983, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (SOPRESA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 35 Tomo 223-A- Segundo.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el asunto.
El 2 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo, asistido por el abogado Luliam Gutiérrez antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por accidente laboral y enfermedad profesional contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A (Sopresa, C.A.), con fundamento en lo siguiente:
Que prestó sus servicios para la empresa antes referida, desde el  2 de febrero de 2007 hasta el día 8 de septiembre de 2011, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral.
Indica que se desempeñó como “entregador” cuya función consistía en realizar actividades tales como: entregar la mercancía solicitada a los clientes, entregar en el almacén los productos devueltos, recibir vacíos, entre otros.
Manifiesta que habiendo finalizado su relación de trabajo con la empresa antes mencionada, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.22.918,37); sin embargo, la empresa no reconoció pago alguno por concepto de la enfermedad profesional que padece ni por el accidente que sufrió para la fecha en la que prestaba sus servicios para la demandada.
Alega padecer de discopatía L4-L5 y L5-S con síndrome de compresión radicular e hipertrofia facetaria, enfermedad que le causa mucho dolor y se acrecienta cuando por alguna circunstancia permanece mucho tiempo de pie o sentado. Adicionalmente, manifiesta que sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa en el ejercicio de sus funciones, lo que ocasionó un traumatismo en el pie derecho y múltiples heridas cortantes en el antebrazo derecho.
Sobre la base de lo expresado, demanda a la empresa identificada supra  para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar las indemnizaciones que se mencionan a continuación:
a) de inicio y terminación de la relación de trabajo: inicio: 02-02-2007. terminación: 19-09-2011.
b) tiempo de servicios: 4 años, 7 meses y 18 días.
c) salario básico a la finalización del vínculo laboral: Bs 102,67.
d) salario promedio diario a la finalización del vínculo laboral: Bs 153,12
e) incidencia diaria del bono vacacional: Bs 23,90.
f) incidencia diaria de las utilidades: Bs 58,32.
g) salario integral diario a la finalización del vínculo laboral: Bs 235,34.
h) días anuales de utilidades: 120
i) días anuales de bono vacacional: 7 más uno adicional por cada año de servicios.
j) días de disfrute vacacional: 15 mas uno adicional por cada año de servicios.
k) Daño Moral: 30 mil Bolívares fuertes por la enfermedad que padece  que se generó con ocasión al trabajo y el accidente de trabajo ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa.
l) indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT: La cantidad de Bs. 171.798,20, cantidad obtenida de multiplicar su último salario integral (Bs 235,34 por 730 días (equivalente a 2 años continuos).
m) Total Demandado: Bs. 201.798,20.”. (Sic)
 
Fundamenta la demanda en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo, antes identificado, asistido por el abogado Miguel Porras, inscrito en el INPREABOGADO N° 162.354; y por la parte demandada la abogada María Valente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.511 en representación de la sociedad mercantil, Pepsi Cola Venezuela, C.A. (Sopresa, C.A.), consignaron “ACTA TRANSACCIONAL” a los fines de su homologación en los siguientes términos:
PRIMERA (aspectos reconocidos por las partes):
Lisandro Ramírez, comenzó a prestar servicios  para la demandada en fecha 2 de febrero de 2007, hasta el día 8 de septiembre de 2011 fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral que lo unía a esa empresa. Igualmente las partes reconocen que al terminar la relación laboral Lisandro Ramírez recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Dieciocho Bolivares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 22.918,37)  SEGUNDA: (ALEGATOS DEL DEMANDANTE) Durante su permanencia en la empresa y con ocasión al trabajo desempeñado al servicio de la misma su condición física fue deteriorándose gradualmente según informe médico padece de discopatía L4-L5 y L5-S1 con síndrome de compresión radicular e hipertrofia facetaría. Sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa  en el ejercicio de sus funciones.
TERCERA: (ALEGATOS DE LA DEMANDADA):
No existe evidencia de que el accidente que alega el demandante  haya tenido como causa las labores que desempeñaba durante la vigencia de la relación de trabajo ni que esta supuesta enfermedad se haya agravado como consecuencia de la prestación del servicio.
CUARTA: (RECIPROCAS CONCESIONES)
No obstante lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió acuerdan celebrar la presente transacción laboral de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe de parte de la DEMANDADA el pago de la siguiente cantidad veinte y tres mil bolívares sin céntimos (23.000,00), suma ésta que es aceptada por el demandante a su entera y cabal satisfacción. Queda expresamente entendido que como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que el demandante podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo así como en las clausulas que anteceden, en particular, las prestaciones, beneficios e indemnizaciones.
OCTAVA: el pago transaccional se efectúa con la entrega al demandante del cheque  N° 08875961, girado a su favor, por la cantidad de veinte y tres mil sin céntimos (23.000,00) , el cual es recibido por el demandante a su entera y cabal satisfacción.
NOVENA: Queda entendido entre las partes, que si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción por cualquier circunstancia o motivo el demandante pretende exigir a la demandada (incluyendo a sus sociedades subsidiarias, contratistas o intermediarios) el pago de sumas dinerarias por los conceptos descritos en la clausula segunda procederá la compensación de todo lo pagado al demandante (especificado en la cláusula cuarta del presente documento).”.(Sic)
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2012 el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:
En este sentido, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 del 3 de enero de 2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 establece:
(omissis)…
Del análisis de la norma transcrita se establece que es la Inspectoría del Trabajo el Órgano que tiene la jurisdicción para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, que  por imperativo de la disposición ut supra señalada, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho Reglamento, corresponde exclusiva y excluyentemente al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, y en virtud de dicha normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública, es decir, luego de tal pronunciamiento en sede Administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede Jurisdiccional”.(Sic).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 11 de enero de 2012 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:
En el asunto de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción suscrita por el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo y la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A.,  señalando que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las convenciones que han sido celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso se  pudo constatar que, el ciudadano  Lisandro Ramírez Castillo, interpuso demanda por accidente laboral y enfermedad ocupacional contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., para que se le indemnice de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
   Igualmente se aprecia que, en fecha 21 de noviembre de 2011, el demandante consignó escrito de transacción del cual se desprende que la sociedad mercantil demandada pagó la cantidad Veintitrés Mil Bolívares                    (Bs. 23.000,00) al demandante, monto este que incluye la indemnización por la enfermedad ocupacional y por el accidente laboral, además de otros conceptos tales como: bono vacacional, utilidades, días de disfrute vacacional.
En efecto, en dicha transacción se incluyen dos conceptos diferentes sometidos al tribunal de instancia para su homologación; el primero, derivado de la indemnización por enfermedad profesional y accidente laboral y, el segundo, propio de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, esto es, utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional, destaca la Sala el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(…Omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”. (Resaltado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen atribuida competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional, tal y como ocurre en el caso sub examine.
En relación al tema de las indemnizaciones por enfermedad profesional y accidente laboral,  aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, contempla lo que a continuación se transcribe:
Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
     El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
     El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
     Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
     No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior  se colige que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se realicen entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal y como fue advertido por el Juzgado remitente en su sentencia de fecha 11 de enero de 2012, con los requisitos exigidos en el ya transcrito artículo 9, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ante el rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.).
En efecto, en dicho artículo se establece que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes e inmodificables del citado Reglamento, para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.
En orden a lo anterior, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo homologar los acuerdos transaccionales que hayan sido suscritos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Siendo así, debe esta Sala declarar que, en el caso de autos, en esta etapa del procedimiento el Poder Judicial no tiene jurisdicción y no será sino después del  pronunciamiento en sede administrativa, cuando las partes, de ser el caso, podrán someter el acuerdo transaccional al examen de los tribunales de la República.
 
Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por enfermedad profesional y accidente laboral, su conocimiento corresponderá  a la Administración Pública  por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva; mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, de conformidad con el citado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, estima la Sala que separar ambos asuntos para que uno sea resuelto en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional,  podría comportar   decisiones contradictorias que atentarían contra los derechos e intereses constitucionales y legales del trabajador y, aún en el caso contrario, es decir, en el supuesto de que no se dictasen decisiones contradictorias, la división de la causa violaría, entre otros, los principios de celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del proceso.
Ante la concurrencia de dos  competencias distintas para conocer en el caso de autos, debe indicarse que el tema de la salud del trabajador, por su misma naturaleza, tiene para la Sala mayor trascendencia que el de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenidos en la transacción consignada. En consecuencia, estima  la Sala que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la Jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se declara (Vid. sentencia Nº 00334 publicada el 16 de marzo de 2011).

IV

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, en esta etapa del proceso, para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (SOPRESA, C.A.) y el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo.
2.- CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

     La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                                                                                                                                                  La Vicepresidenta
                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                        TRINA OMAIRA ZURITA

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00193.
                                                                      
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
 

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