DIFERENCIA
ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD
La caducidad es un
modo de extinguir derechos por su no uso. En general, usar o no un
derecho, es una facultad de su titular, pero no siempre. Algunos
derechos son excepciones a esa regla general y si no se usan en el
plazo que la ley establece (por ejemplo en la compraventa con pacto
de retroventa, que le permite al comprador recuperar la cosa vendida,
el plazo para hacerlo según el artículo 1381 del C.C. argentino es
el de tres años desde la fecha del contrato) o impuesto por la
voluntad de las partes (por ejemplo plazo prefijado en un
contrato
de seguros
para denunciar un
siniestro), se extinguen.
En la prescripción
también interviene el tiempo, ya sea para adquirir un derecho
(prescripción
adquisitiva)
o para extinguir una acción (prescripción
liberatoria).
Una diferencia
sustancial entre prescripción extintiva y caducidad es que la
prescripción es lo normal y corriente en cualquier derecho, pues
casi todos son susceptibles de prescribir en sus acciones, cuyos
plazos están solo fijados por ley y no por voluntad de las partes;
en cambio la caducidad afecta a muy pocos derechos determinados legal
o convencionalmente.
La prescripción
extingue la acción y no el derecho, como ocurre en la caducidad.
Quien sufrió la caducidad de su derecho ya no lo posee, pues se
acabó, en cambio quien posee un derecho prescripto, lo sigue
poseyendo aunque no puede reclamar su cumplimiento por vía judicial,
a través de una acción. Sin embargo es titular de un derecho
creditorio natural, que significa que el derecho existe, y que si el
deudor paga, puede retener el acreedor lo pagado.
Los términos de
caducidad, en general son más cortos que los de prescripción; y no
son susceptibles de ser suspendidos o interrumpidos como sucede en la
prescripción.
En Derecho
Procesal
existen muchos términos de caducidad que pueden referirse al tiempo
en que debe hacerse la contestación de la demanda, la oposición de
excepciones dilatorias, los períodos de prueba, la interposición de
recursos, etcétera.
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