lunes, 7 de noviembre de 2011

Providencias Administrativas de la Inspectoría: Tribunales Competentes

Tribunales Competentes para conocer sobre las distintas acciones ejercida en contra de los Actos Administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo
 
Cuando un trabajador es despedido, con o sin justa causa o se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral, podrá iniciar un procedimiento de calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, que luego de un procedimiento legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector dictará su Resolución, a la cual no se dará apelación, sin embargo, no se privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.
Ahora bien, una vez obtenido la respuesta del ente administrativo bien sea a favor o en contra, tanto para el trabajador despedido como para el patrono, se estaba ante la interrogante de saber cuál era el tribunal al que podían acudir las partes a los fines de incoar alguna acción, sea esta de nulidad del acto administrativo, una acción de amparo o la ejecución del mismo, es decir, ¿a la jurisdicción laboral o contenciosa?
En Venezuela, si bien es cierto, existe tanto la norma sustantiva como procesal en materia laboral, como lo son: Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, en ninguna se estipula la competencia a algún tribunal de la República. En vista de ello la jurisprudencia venezolana, específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencias Nº 1318, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, de fecha 2 de agosto de 2001 y reiterada en la Nº 2862, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, de fecha 20 de noviembre de 2002, le atribuyó a la jurisdicción contencioso-administrativa dicha competencia, por los motivos puntualmente señalados:
"Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad..." (Vid. Sentencia Nº 1318).
 
"(...) De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara."
(Vid. Sentencia Nº 2862).
En razón a ello, se le atribuía la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, la naturaleza jurídica del ente y por la base Constitucional, apoyada en el artículo 259 de la máxima Norma. Sin embargo, dicho criterio fue cambiado por la Sala Constitucional en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante sentencia Nº 955, caso: Bernardo Santeliz Torres y otros, (Publicada en la G.O. Nº 39.608, de fecha 03/02/2011), en donde la Sala señaló lo siguiente:
"Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Este criterio fue reiterado en la sentencia Nº 108, de fecha 25/02/2011, (Publicada en la Gaceta Judicial Nº 2, de fecha 02/03/2011 y G.O. Nº 39.642, de fecha 25/03/2011), donde la Sala conociendo del conflicto de competencia suscitado entre un juzgado laboral y otro contencioso administrativo, dejó sentado el criterio vinculante de la Sala explanado en la sentencia Nº 955, ante citada. Sin embargo, ¿cuáles fueron los motivos para el cambio de criterio? en razón a ello la Sala Constitucional destacó lo siguiente:
"Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
 
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.
(...)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto "regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales" (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(...)
"Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)" (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de "las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo".
(Destacado es Nuestro)
Como se puede observar de las consideraciones antes citadas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa en su artículo 25 numeral 3, la competencia de dicha jurisdicción para conocer de las acciones que se susciten con ocasión a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, los efectos en el tiempo de dicha sentencia eran un poco imprecisos, por lo que la Sala Constitucional en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, reiteró el criterio explicado en la sentencia Nº 955 e indicó cuales eran los efectos en el tiempo, dicho criterio ha sido reiterado en la sentencia Nº 579, de la Sala Político Administrativa de fecha 4 de mayo de 2011, donde ésta último realizó el siguiente señalamiento:
"(...) Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo (...) pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia "ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatiofori", en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales."
(Destacado es Nuestro).
De todo lo ante expuesto se puede indicar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le quedó atribuía a los Juzgados Laborales, por exclusión expresa de dicha ley, la competencia para conocer de las distintas pretensiones que surjan en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, conociendo de dichas acciones en primera instancia los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y los Tribunales Superiores del Trabajo en segunda instancia.

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