lunes, 7 de noviembre de 2011

de la Ley del INCES

Las Contribuciones Especiales previstas en la Ley del INCES
         El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, según la Disposición Vigésima del Decreto Nº 6.732, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado G.O. Nº 39.202 del 17 de junio de 2009. El mismo fue creado por Ley el 22 de Agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de Marzo de 1960 bajo la denominación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
         En el 2003 de acuerdo con Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 03 de Noviembre, se reforma el reglamento de la Ley del INCE, posteriormente, en el año 2008, salió publicado en la G.O. Nº 38.958, del 23 junio de 2008, el Decreto Nº 6.068, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, derogando la Ley anterior, y fue objeto de una reimpresión, publicada en la G.O. Nº 38.968 del 08/07/2008 (vigente).
         El INCES tiene por objeto formular, coordinar, evaluar, dirigir y ejecutar programas educativos de formación y capacitación integral, siendo uno de sus objetivos: desarrollar los sistemas de formación profesional acorde a las exigencias del nuevo modelo de desarrollo socioproductivo. Para tales fines, entre otros ingresos, requiere de los aportes de las empresas del sector privado, bien sea por los provenientes directamente del patrono, o por las retenciones que hacen los mismos, producto de las utilidades anuales devengadas por los trabajadores, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 14 de la Ley de INCES, y señala lo siguiente:
“Artículo 14. El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, pagadas a los obreros y empleados, y aportadas por éstos, que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con la indicación de la procedencia.
3. (...)”
         En la derogada Ley, dichos aporte se encontraba contemplado en el artículo 10, y lo delimitaba sólo a la industria y comercio, de la siguiente manera:
“Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de  sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportados por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.
3) (...)”
         Esta contribución o aporte que deben realizar las empresas de sector privado, que den ocupación a 5 o más trabajadores, forma parte de los tributos nacionales, específicamente, los llamados impuestos sobre nomina (nominales) o parafiscales. Sin embargo, para algunos, dicho aporte no era considerado un tributo, además, sobre qué tipo de sueldo debe ser tomado en cuenta como base para realizar los cálculos, también se habían presentado algunas confusiones.
         Ahora bien, la jurisprudencia patria, ha tratado de aclarar las dudas en relación a sí dicha aporte es o no un tributo, y cual es el tipo de sueldo se debe tomarse en consideración para el cálculo de la base imponible, consagrada en dicha Ley.
         En relación a si es tributo o no, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1928 de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nº 2006-0823, luego de desarrolla el concepto y tipos de tributos, señaló lo siguiente:
“En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.
Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada “parafiscalidad social”, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.
         A mayor abundamiento, las Contribuciones Especiales, han sido definidas por la doctrina como aquellas “prestaciones obligatorias debidas en razón de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de la realización de obras públicas o de especiales actividades del estado.” (Carlos M. Giuliani F., Derecho Financiero, Volumen 1, 5ta edición, pág. 295). Observándose que las mismas se clasifican en dos grandes grupos, a saber: las derivadas de la realización de obras públicas y las derivadas de actividades del Estado. A éste último grupo (contribuciones especiales derivadas de actividades del Estado) corresponden las pagaderas al INCE por parte de patronos y empleados. (Sentencia Nº 1436, Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del A.M.C., del 11/03/2010).
         Dilucidado la naturaleza de la contribución parafiscal establecida en la Ley del INCES, ahora se hará referencia al tipo de salario que se debe considerar como base para el cálculo de tales cotizaciones. Los Tribunales de la República han indicado en reiteradas oportunidades, que se acogen al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el alcance y función de la noción de salario normal en el ámbito de todos los tributos gravados de las remuneraciones de carácter laboral, indicando:
“...en relación con el salario normal, acoge este Tribunal el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 301 de fecha 27 de febrero de 2007 [Publicada en la G.O. Nº 38.635, de fecha 1 de marzo de 2007], en relación al artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al precisar el alcance y función de la noción de salario normal en el ámbito de todos los tributos que gravan las remuneraciones derivadas de la relación laboral. En efecto, a partir del principio constitucional de la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del contribuyente y de la prohibición de que los tributos tengan efecto confiscatorio (artículos 316 y 317 de la Constitución) ha dicho que “la base imponible reviste naturaleza trascendental para constatar la adecuación del tributo a los principios constitucionales”. Por ello señala que la amplia base de cálculo salarial que utiliza el legislador laboral para medir los beneficios laborales (Salario Integral) no podría ser aplicada al cálculo de los tributos que se determinan sobre la base del salario, porque ello significaría la absorción de dichos beneficios por la incidencia de los múltiples tributos sobre el producto económico del trabajo.
(...)
El impuesto sobre la renta a los asalariados, entonces, se aleja en demasía de la progresividad propia de esta clase de tributos, sobre todo si se toma en cuenta que aquella fuente de enriquecimiento se encuentra también incidida por una serie de contribuciones parafiscales (Seguro Social, Política Habitacional, INCE)…
Concluyendo la Sala: “En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que establece los conceptos que conforman el enriquecimiento de los trabajadores puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones – si no su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”.
Por lo anterior, la Sala extendió la aplicación del concepto de salario normal, como base de cálculo, a todos los tributos que gravan las remuneraciones de los asalariados, es decir, no sólo a las contribuciones parafiscales sociales sino también al impuesto sobre la renta. Es decir, las normas de los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que seguramente fueron concebidas para moderar la incidencia de las contribuciones parafiscales sociales…” (Vid. Sentencia Nº 1436, Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del A.M.C., del 11/03/2010. (Corchete y destacado es nuestro).
         En la Ley derogada, en el artículo 11, no se hacía mención sobre que tipo de salario debía ser tomado como base para realizar el cálculo a dichas cotizaciones, sin embargo, se puede observar, que la Ley vigente, tomó en consideración el criterio señalado anteriormente por la Sala Constitucional y reiterado por los demás tribunales, así como la diferenciación entre los dos contribuyentes que alude la Ley, incluyéndose tanto en el artículo 14, antes citado y reiterado en el artículo 15, de la siguiente manera:
Artículo 15. Todas las personas naturales y jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, que dan ocupación a cinco (5) o más trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos por ciento (2%) del total del salario normal, pagado a los trabajadores que les presten servicios.
Queda prohibido el descuento de cualquier cantidad de dinero a las y los trabajadores para el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo anterior.
Son contribuyentes del aporte señalado en el numeral 2 del artículo anterior, los obreros y empleados que trabajan para personas naturales y jurídicas, pertenecientes al sector privado, y quienes se desempeñen en todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional.
         En definitiva, el aporte que hacen tanto los patronos como los trabajadores (obreros y empleados), de las empresas del sector privado, al INCES son contribuciones especiales derivadas de actividades del Estado, recabadas por dicho órgano para asegurar su financiamiento autónomo y para la consecución de fines sociales. Por lo tanto, todo patrono que ocupe 5 o más trabajadores, deberá cotizar el 2% del total del salario pagado a los trabajadores que les presten servicios y, debe retener el 1/2%, o sea, el 0,5% de las utilidades anuales, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, cotizadas por los empleados. Para el cálculo de dichas cotizaciones, el patrono deberá tomar como base el salario normal devengado, según lo previsto en los parágrafos segundo y cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
         Es importante destacar que aunque dichos aportes sean parafiscales no implica que sea paratributario, si bien, no ingresan al fisco directamente, se encuentran bajo la sujeción del Código Orgánico Tributario (art. 1 y 12), por ello, el incumplimiento por parte de alguna empresa a lo dispuesto en la Ley del INCES, ocasionará sanciones de conformidad con dicho Código, así como también la imposibilidad de que el Ente, emita el Certificado de Solvencia de la Obligación Tributaria, necesaria para suscribir cualquier contrato, convenio o acuerdo con el Estado.

1 comentario:

  1. Buenas noches si un trabajador tiene inasistencias en un trimestre las mismas deben ser deducidas del salario normal para efectos de calculo del inces

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