INTERPRETACIÓN
Y APLICACIÓN DEL DERECHO[1]
En
esta lección vamos a abordar aquella actividad que sirve para describir en
general la labor de los operadores jurídicos, esto es, la interpretación. Junto
a ella, prestaremos atención también al problema de la aplicación y de la
argumentación jurídica. Como tendremos ocasión de comprobar, se trata de
actividades estrechamente relacionadas y que se conectan también con la
creación normativa.
Cabe
siguiendo a Wroblewski [2]
distinguir dos sentidos de la interpretación jurídica, el amplio y el estricto.
En el primero de ellos, interpretar consiste en asignar significado a
expresiones del lenguaje jurídico, y así la tarea del intérprete es la de
establecer que es lo que dice una expresión jurídica cualquiera. En el segundo,
interpretar consiste en determinar el sentido de una expresión jurídica dudosa,
y así la tarea del intérprete consiste en aclarar lo que dice dicha expresión o
escoger entre significados enfrentados. Que duda cabe de que ambos conceptos de
interpretación son de indudable valor en el Derecho y presuponen la existencia
de significados determinados e indeterminados o, si se prefiere, de normas cuyo
significado no es controvertido y otras que, por el contrario, poseen un
significado vago y en ocasiones polémico.
Tradicionalmente,
tanto la interpretación como la aplicación son tareas que suelen presentarse en
relación con la actuación de los jueces. Sin embargo, se trata de fenómenos que
se desenvuelven en todos los ámbitos del Ordenamiento jurídico y que están
presentes tanto en la labor legislativa, como en la judicial y, en definitiva
en la que lleva a cabo cualquier operador jurídico. Todo aquel que utiliza las
normas del Ordenamiento lleva a cabo una tarea interpretativa e, incluso en
ocasiones, aplicativa, si bien, la relevancia de ambas tareas en el Derecho
depende precisamente del órgano o de la persona que las efectúa. En este
sentido, en la tradición jurídica se ha diferenciado entre interpretación
oficial e interpretación doctrinal, según ésta sea llevada a cabo por un poder
público o por un privado. Incluso dentro de la primera se ha diferenciado, de
forma poco pacífica y muy custionada, la interpretación auténtica -esto es la
que emana del mismo órgano que crea la norma-, de la jurisprudencial -esto es
la que lleva a cabo el juez.
En
cualquier caso, aunque es posible diferenciar la aplicación de las normas de su
interpretación estos momentos están estrechamente conectados. Su diferenciación
se complica cuando se unen al problema de la creación normativa. La
interpretación en el Derecho, cuando es llevada a cabo por determinados
operadores jurídicos, posee una función normativa, y siempre cabe predicar de
ella un cierto sentido creativo. El
problema está en delimitar qué se entiende por creación y cual es su alcance,
aspectos éstos que hemos abordado en la lección anterior. En este sentido, es
posible distinguir ambos fenómenos con carácter didáctico, si bien siempre bajo
la perspectiva de que la aplicación requiere siempre de la interpretación de
las normas [3].
En
la tradición jurídica, es común diferenciar entre interpretación jurídica
subjetiva y objetiva. La primera tiene como punto de mira la voluntad del autor
de la norma; la segunda desvincula, en principio, la norma o el enunciado de su
autor y la contempla dentro del Ordenamiento jurídico. Evidentemente, aunque no
se trata de perspectivas excluyentes, resulta claro que optar por uno u otro
camino puede alterar el resultado del proceso interpretativo. Ahora bien,
independientemente de ello, esta distinción adelanta ya algunos de los rasgos
que caracterizan la interpretación jurídica y, en concreto, el amplio margen de
valoración que presenta así como lo polémico y controvertido que puede ser su
resultado. En efecto, aunque se habla en esta distinción de voluntad del autor
de la norma, qué duda cabe que encontrar dicha voluntad es una tarea compleja y
a veces hasta imposible. Por otro lado, buscar el significado de la norma en el
Ordenamiento, aunque parece acotar y definir mejor el marco a tener en cuenta,
deja un amplio margen de discrecionalidad al intérprete.
En
este sentido, la interpretación jurídica posee algunas relevancias específicas
que condicionan su valor. Entre ellas destacaremos las que se refieren al
lenguaje jurídico, al marco en el que esta debe desenvolverse y a su carácter
valorativo [4].
El
lenguaje jurídico no es sólo un tipo de lenguaje especializado sino que además,
se caracteriza por la utilización de términos ambiguos, vagos y emotivos que
requieren ser interpretados. Desde esta dimensión, en la interpretación
jurídica pueden plantearse de forma general tres tipos de problemas:
sintácticos, lógicos y semánticos [5]. Los
problemas sintácticos se refieren a la conexión de las palabras en la
estructura del enunciado normativo; los problemas lógicos, se refieren a las
relaciones de una expresión con otras expresiones dentro de un mismo contexto
(entre estos destacan la existencia de inconsistencias o antinomias,
redundancias y presuposiciones); por último, los problemas semánticos derivan
del significado de las palabras o de los enunciados. En general, estos
problemas se reconducen al de la contradicción entre normas, es decir, al de la
existencia de las denominadas antinomias jurídicas que ya han sido estudiadas.
La
segunda de las notas relevantes de la interpretación jurídica consiste en que
en ella existen una serie de reglas y presunciones que no tiene por qué estar
presentes en otros ámbitos. El marco interpretativo está delimitado, en el
sentido de que no todas las opciones son posibles y que además, se deben
respetar una serie de reglas. Ahora bien, hay que ser conscientes que la misma
sujeción al Derecho y las normas que vinculan toda interpretación deben se
interpretadas también, por lo que los límites se hacen más tenues.
La
tercera nota específica de la interpretación jurídica va referida a su carácter
valorativo. Hay que ser consciente de que la interpretación posee un carácter
problemático y dialéctico. Ante un problema jurídico, cada operador puede dar
una interpretación a un texto enfrentada con la de los restantes, y la solución
será aquella que cuente con mejores apoyos racionales o, también, aquella que
decida quien tiene poder para ello (el juzgador o a quien se haya otorgado tal
potestad, como ejercicio de su voluntad). Pero, en cualquier caso, esa solución
interpretativa no puede decirse que sea la única o la verdadera (aunque en el
Derecho llegue a adquirir ese papel). Así, en la actividad interpretativa hay
una importante presencia de valoraciones. Es decir, a pesar de que puedan ser
descritos criterios y mecanismos jurídicos interpretativos, a la hora de
interpretar aparecen también las valoraciones del intérprete, que tiene que
elegir entre posibles significados, y está condicionado por el momento jurídico
[6]. En
relación con esta cuestión, suele diferenciarse, de forma muy cuestionable y
teórica, entre interpretación declarativa, restrictiva y extensiva. La primera
sería aquella que atribuye el significado exacto de las palabras que componen
la norma (si es que esto es posible); la segunda aquella que aparta algunos de
estos significados amparándose en el supuesto espíritu de la norma; la tercera
aquella que añade significados con la misma justificación anterior.
Normalmente,
la interpretación del Derecho se produce en relación con enunciados o con
signos normativos. No obstante, es posible destacar otra proyección que va más
allá de las normas. Se trata de la interpretación de los hechos. El análisis de
este tipo de interpretación suele ser llevado a cabo al hilo del estudio de la
decisión judicial. Baste en todo caso con señalar como, la interpretación de
los hechos, es una tarea que se lleva a cabo con materiales tanto jurídicos
como extrajurídicos.
La
aplicación por su parte, sería aquella actividad que consiste en la utilización
de una norma para la resolución de un problema jurídico. En este sentido su
relación con la interpretación es clara ya que la norma para su utilización
deberá ser previamente interpretada. Así, en un sentido más correcto, podríamos
decir que la aplicación es la utilización de la interpretación dada a una norma
para la resolución de un problema jurídico. En todo caso, conviene advertir
como la aplicación, desde una visión del Derecho como Ordenamiento, puede ser
tratada junto con la creación normativa. En efecto, la tarea creadora de los
órganos legislativos puede ser entendida como resultado de la aplicación de la
Constitución en la resolución de un problema jurídico, y así sucesivamente.
Ahora
bien, lo anterior no significa que aplicación implique la creación de normas
válidas. Para ello habrá que estar a los criterios de validez normativa del
sistema. Dicho de otro modo, acabamos de señalar como la actividad creadora de
normas por parte de los órganos legislativos puede ser descrita como aplicación
de la Constitución; pues bien, también cabe considerar que la aplicación de la
Constitución por parte de un Tribunal Constitucional, por parte de un Tribunal
ordinario o por parte de un abogado, puede ser descrita desde el punto de vista
de la creación normativa. Sin embargo, a diferencia del órgano legislativo, las
normas creadas por éstos últimos, puede que no sea considerada como válida, al
no tener reconocida precisamente la competencia para producir normas válidas.
En
cualquier caso, y dejando a un lado esta relación entre aplicación y creación,
el estudio de la aplicación del Derecho suele estar centrado en el análisis de
la actividad de aquellos operadores jurídicos que en la tradición del Derecho
ha sido considerados como competentes para, precisamente, aplicarlo, es decir,
en el análisis de la actuación judicial (recuerdense en este punto las
observaciones que al respecto hicimos en la lección anterior).
En
la tradición jurídica, la aplicación del Derecho se ha descrito a través de la
idea de la subsunción. Esta idea ha servido para caracterizar el “método
jurídico” desde la Revolución francesa, que no es otra cosa que la forma con la
que presumiblemente se resuelven los problemas jurídicos mediante la
utilización de las normas. El método jurídico tradicional, apoyado como
acabamos de decir, en la subsunción, venía a decir que la solución de los
problemas jurídicos, podía ser representada como la realización de un silogismo
perfecto, en el que la premisa mayor estaba constituida por la norma jurídica y
la premisa menor por los hechos que se enjuiciaban. Así la solución del
silogismo (representado en el ámbito judicial por el fallo), era el resultado
de la subsunción de la premisa menor en el supuesto de hecho de la premisa
mayor, y por lo tanto estaba constituida por la consecuencia presente en ésta.
Evidentemente, aunque con carácter general puede seguir siendo válida esta
forma de representar la aplicación jurídica, el proceso es mucho más complejo.
Como
ya ha sido advertido, en este proceso la interpretación desempeña un papel
crucial. Pero además, dentro de esta actuación, junto al fenómeno de la
interpretación y muy unido a él, aparece otra actividad consistente en la
justificación de las opciones interpretativas realizadas y que en general puede
ser denominada como argumentación.
Al
igual que el resto de operaciones que estamos aquí tratando, no cabe pensar que
los jueces sean los únicos operadores jurídicos que lleven a cabo una tarea
argumentativa. Ahora bien, existe una exigencia que acompaña a la actuación de
estos operadores jurídicos, como es la exigencia de motivación, que obliga a
éstos a exponer dicha justificación y que facilita así el estudio genérico de
la argumentación jurídica.
La
interpretación y la argumentación jurídica están pues también estrechamente
relacionadas. Toda interpretación jurídica se apoya en una determinada técnica
argumentativa que le sirve además de justificación. Sin embargo, en el ámbito
jurídico, así como el análisis de las técnicas argumentativas puede pensarse
que es relativamente reciente (eso sí con precedentes incluso en el Derecho
clásico), el de la interpretación tiene una gran tradición, hasta el punto de
que existen Ordenamientos jurídicos que han incorporado en sus normas un elenco
de criterios interpretativos.
CRITERIOS
DE INTERPRETACIÓN
Se
entiende por criterios de interpretación las pautas que sirven de apoyo al
operador jurídico a la hora de interpretar las normas. En este punto conviene
tener presente como, en una idea de Derecho como Ordenamiento, toda norma
jurídica, y en especial aquellas que presentan una estructura de principio, se
pueden presentar como criterio interpretativo (en concreto, las normas
superiores a aquella que se interpreta). En efecto, quien interpreta una norma
jurídica sabe que el significado que va a atribuir a esa disposición, para ser
válido, no puede estar en contradicción con el que ha sido otorgado a normas
superiores. Incluso, es posible afirmar también que el significado de las
normas superiores sirve de guía de la interpretación de las inferiores.
Una
vez aclarado lo anterior, es significativo como en los Ordenamientos jurídicos,
se ha llegado a establecer un elenco de criterios genéricos de interpretación
que, en su mayoría, fueron sistematizados por Savigny quien destacó la
existencia de cuatro criterios: gramatical, lógico, histórico y sistemático [7].
Estos criterios poseen una relevancia fundamental en todos los ordenamientos de
nuestro área cultural. El Código civil español los recoge en su artículo 3,1,
si bien añade una quinta perspectiva que se refiere a la realidad social. En
efecto, en esta disposición puede leerse: "Las normas se interpretarán
según el sentido de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas. atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de
aquellas". Más adelante analizaremos el significado de cada uno de ellos,
pero antes conviene destacar algunos de los rasgos genéricos que presentan [8].
En
primer lugar, es importante ser consciente de que se trata de criterios
orientativos, y de que es posible referirse a otros o, al menos, llevar a cabo
distinciones muy relevantes en ellos. En cualquier caso, se trata de criterios
tan amplios que cualquier método interpretativo parece tener cobijo en ellos.
En
segundo lugar, si se analizan estos criterios podremos observar como no son
claros y además, deben ser interpretados, problema que se complica al no
existir regla alguna que nos indique cuando debe prevalecer un criterio sobre
otro [9].
En
tercer lugar, es necesario poner también en relación estos criterios generales
de la interpretación con otros de un alcance relativamente menor o que
pertenecen a subsistemas normativos. La presencia de criterios de
interpretación específicos en subsistemas normativos, pone de manifiesto la
dificultad de cualquier intento de sistematización y plantea problemas que
trascienden a los meramente interpretativos tales como la relevancia del Derecho
privado o la del Derecho internacional.
Pero
además, en cuarto lugar, y tal vez sea este uno de los puntos más relevantes a
tener en cuenta cuando nos enfrentamos al problema de la interpretación, se nos
plantea el problema de la determinación o indeterminación de las disposiciones
jurídicas, que está estrechamente conectado con el del lenguaje jurídico. En
efecto, debemos ser conscientes de que la actividad interpretativa en el
Derecho depende, en primer lugar, del carácter determinado o indeterminado de
las normas. Se trata de una cuestión esencial sobre todo a la hora de abordar
el funcionamiento y, en su caso también, los límites de los criterios
interpretativos. En término sencillos la cuestión hace referencia al problema
sobre si cabe afirmar que las normas jurídicas poseen un significado
independiente al intérprete y que, por tanto, éste no puede sobrepasar, o si
por el contrario, no existe tal limitación poseyendo las normas el significado
que quiera el intérprete atribuirlas.
Ciertamente,
puede pensarse que las normas, construidas en el ámbito de una lengua, deben
estar formuladas respetando las reglas de ésta y en este sentido será posible
establecer un significado de las expresiones que la componen. Además, al ser
obra humana, las normas poseerán también un sentido desde quien las formula. Es
decir, que duda cabe que quien elabora una norma está emitiendo una información
sobre lo que debe, puede o debe no ser hecho, y por tanto dicho enunciado debe
ser interpretado atendiendo a ese significado. Pero es que, por último, si
presumimos la necesidad de que el Derecho se presente como una técnica de
control social e incluso añadimos la existencia de fines a esa técnica, bajo la
forma de contenidos materiales, parece que es posible plantear la existencia de
un núcleo de certeza (aunque sea mínimo) en toda norma. Es decir si las normas
no poseen un significado difícilmente podrá lograrse la principal función del
Derecho que es la organización y dirección de la sociedad, pero además, si el
Derecho cuenta con criterios de validez que se refieren a los contenidos
posibles de las normas, estos se presentan como guia de cualquier significado
posible.
Sin
embargo, estando los estos rasgos presentes en toda creación de normas, no hay
que pasar por alto que una vez creadas, las normas llegan a independizarse de
su autor, pasando a ser utilizadas por diferentes operadores jurídicos.
En
todo caso, e independientemente de que más adelante volvamos a aludir a este
problema cuando nos refiramos a la utilización de los criterios y al problema
de la interpretación constitucional, lo anterior llama la atención sobre la
necesidad de relacionar la interpretación jurídica, con lo que Wroblewski
denomina como criterios de interpretación del lenguaje natural [10].
Los
criterios de interpretación jurídica podemos, como señalamos anteriormente,
encontrarlos genéricamente expuestos en el artículo 3,1 del Código civil
español, a saber, el criterio gramatical, el sistemático, el histórico, el
intencional y teleológico y el sociológico.
El
criterio de interpretación gramatical exige que la interpretación de las normas
se haga atendiendo al sentido propio de las palabras. Se trata de un criterio
promovido por el llamado literalismo, que es precisamente, una corriente de
interpretación que estima que el lenguaje es lo único que hay que antender a la
hora de interpretar normas. La interpretación literal exige obtener "el
significado de un término o de una unión de palabras en el uso general del
lenguaje o, en el caso en el que sea constatable un tal uso, en el uso especial
del lenguaje de quien habla" [11]. En
este sentido, está claramente conectado con los criterios de interpretación del
lenguaje natural.
Según
el criterio sistemático, las normas cobran sentido en relación con el texto legal
que las contiene o con el Ordenamiento. Se apoya así en el denominado argumento sistemático,
definido por G. Tarello como aquel por el que a un enunciado normativo o a un
conjunto de enunciados normativos debe atribuirse el significado establecido por
el sistema jurídico, o bien no debe atribuirse el significado prohibido por el
sistema [12]. En este sentido, el criterio sistemático funciona
como criterio guía y como criterio límite. En el primer sentido, el sistema
jurídico sirve de inspiracion en la atribución del significado a la norma; en
el segundo el sistema sirve de límite de las opciones interpretativas posibles.
Por
su parte, el criterio histórico exige que la normas se interpreten a tenor de
sus antecedentes históricos y legislativos. Se trata de un criterio en el que
pueden destacarse dos dimensiones:la histórica estricta y la que se relaciona
con el llamado criterio psicológico o de la voluntad. Así, la primera dimensión
exige tener en cuenta los antecedentes históricos del enunciado [13] y
por lo tanto el intérprete debe proceder a analizar como se ha entendido dicho
enunciado en su historia. Por su parte, el criterio de la voluntad o criterio
psicológico, exige atribuir al enunciado normativo a interpretar el significado
que se corresponde con la voluntad de su autor. Se trata sin duda de una
dimensión problemática dado lo difícil que puede ser el conocer realmente esa
voluntad [14].
Por
criterio intencional y teleológico entendemos la exigencia de que la
interpretación atienda al espíritu y finalidad de las normas. En ocasiones ha sido descrito como el
criterio principal, aunque tal vez esto puede explicarse por su presencia en la
operatividad de los restantes. Tanto la finalidad como el espíritu del enunciado
se desprenden del examen de sus antecedentes, del sistema, de la realidad
social, etc...
El
criterio sociológico, por último, exige que la interpretación se haga
atendiendo a las circunstancias sociales y económicas del momento. En este
sentido, se trata de un criterio de gran importancia en la adaptación del
Derecho a los cambios sociales.
Ya
nos referirmos antes a la dificultad de señalar reglas operativas en relación
con estos criterios. Pero en cualquier caso, puede plantearse en el contexto
jurídico la existencia de dos criterios siempre presentes y que pueden identificarse
con el gramatical y el sistemático. El primero, desde esta consideración, es
requisito previo de cualquier interpretación; el segundo, de la interpretacion
jurídica.
En
efecto, no es posible plantearse la tarea de dar significado a un texto sin la
atribución de significado a los elementos que lo forman. Y esto, que duda cabe,
está relacionado con el criterio gramatical y más en concreto, con la
existencia de criterios de interpretación del lenguaje natural. Pero además,
una de las notas que caracterizan la utilización de los diferentes criterios
en el contexto jurídico es la idea de sistema. Ahora bien, el papel de ambos
criterios es distinto ya que, mientras que el sistemático sirve de límite a
cualquier interpretación, el gramatical puede ser finalmente abandonado. En
efecto, la utilización de otros criterios interpretativos puede provocar un
cierto abandono del criterio gramatical, pero sin embargo esto no es posible en
relación con el sistemático. Este, al menos en su dimensión de límite de
opciones interpretativas presumiblemente válidas, estará siempre presente.
En
efecto, en lecciones precedentes hemos señalado como la visión del Derecho como
Ordenamiento implica defender un concepto de validez normativa que maneja
requisitos formales y materiales. En ambos casos, sabemos que una norma para
ser válida no puede contradecir lo que dispone una norma superior y, en
definitiva, una norma, para ser válida, no puede ser contradictoria con las
normas básicas del sistema (con la norma de identificación de normas). Pues
bien, este requisito se proyecta también en la interpretación jurídica válida.
Así, la atribución de significado a un texto normativo tiene como referencia
límite a las normas básicas del sistema; y este es precisamente el significado
que posee el criterio sistemático como criterio límite. Con ello lo que se
quiere decir es que entre las diferentes opciones interpretativas, hay que
descartar aquellas que se muestran contradictorias con el sistema jurídico, al
menos si se pretende lograr una interpretación que sea presumiblemente válida.
Por
otro lado, los criterios que hemos venido describiendo y que están expresamente
recogidos en el artículo 3,1 del Código
civil español, valen para todo el sistema jurídico por lo que poseen un
caracter general. Junto a ellos, ya hemos venido subrayando cómo toda norma
puede presentarse como criterio interpretativo, pero además existen otros
criterios que han sido construídos por la doctrina y otros que no tienen ya un alcance
general sino que poseen validez en determinados subsistemas.
En
relación con los criterios construidos por la doctrina nos referiremos en
primer lugar al criterio consecuencialista, dada la relevancia que posee en el
ámbito de la interpretación constitucional. El llamado criterio
consecuencialista exige dotar de significado a un enunciado normativo prestando
atención a las consecuencias de dicho significado. En este sentido, el criterio
opera junto a otros que sirven para establecer qué consecuencias son las
adecuadas. En una visión de los criterios como la esbozada aquí, debemos ser
conscientes de que, en definitiva, el sistema funciona como criterio orientador
y límite de la valoración de las consecuencias. Incluso el criterio
sistemático considerado como criterio básico posee una perspectiva
consecuencialista. Cuando nos detengamos en la interpretación constitucional
volveremos sobre ello.
Junto
al criterio consecuencialista, existen otros criterios que, aunque pueden ser
incluidos en los anteriormente expuestos, presentan alguna singularidad. En
ocasiones estos criterios se presentan también como técnicas argumentativas.
Ciertamente es prácticamente imposible llevar a cabo una exposición exhaustiva
de ellos [15]. A pesar de ello nos
referiremos en primer lugar a un conjunto de criterios que básicamente
constituyen especificaciones del criterio sistemático (de la conformidad con la
Constitución, de la conservación de las normas, de la plenitud, de la
no-redundancia, del lugar material y de la analogía), para después exponer
otros que de alguna manera están conectados con el resto (de reducción al
absurdo, del contrapeso, de la naturaleza de las cosas y de razón mayor ), si
bien presentan también una perspectiva sistemática. En todo caso, como veremos,
muchos de estos criterios no sirven para atribuir directamente un significado a
un enuenciado sino que señalan exigencias de la propia actividad
interpretativa.
El
criterio de la conformidad con la Constitución, que exige que la interpretación
de las norma tenga en cuenta, o esté en conformidad con la Constitución. La
importancia de este criterio es evidente, hasta el punto de que puede
presentarse como el principal dentro del sistemático y, por ende, entre los
restantes. A su vez puede ser desglosado en otros, tales como el de la
interpretación favorable para la efectividad de los derechos fundamentales o el
denominado criterio estructural. Este último es un criterio utilizado en la
interpretación constitucional, a través del cual el significado de una norma es
extraido de las estructuras y relaciones creadas por la Constitución [16].
El
criterio de la conservación de normas y de la continuidad del Ordenamiento
exige la necesidad de agotar todas las interpretaciones posibles antes de
derogar o invalidar una norma. Es decir, más que servir para atribuir un
significado a un precepto indica una exigencia de la actividad interpretativa.
El
criterio de la plenitud, está relacionado con el de la conservación y en
definitiva con el sistemático, y expresa la necesidad de que la interpretación
se haga desde la consideración del Ordenamiento como un sistema completo o
pleno. Por lo tanto impone la obligación de dotar siempre de cierto significado
a un enunciado desde la presunción de que el Ordenamiento contiene todos los
materiales necesarios para ello. De esta forma, al igual que el criterio
anterior, el de la plenitud no sirve para atribuir un significado sino que
indica exigencias de la actividad interpretativa general.
El
criterio de la no redundancia, exige que entre las distintas interpretaciones
posibles de una disposición debe elegirse aquella que no implique una
reiteración normativa. Es decir, también señala una exigencia que debe respetar
la actividad interpretativa y que se apoya en el presupuesto de que el
Ordenamiento jurídico es un conjunto de normas racional y por lo tanto, en el
que no tiene sentido la existencia de normas que reiteren el mismo mandato.
Por
el criterio del lugar material, el significado de una disposición se hace
depender del lugar que ocupa en el Ordenamiento. Una variante suya es el
criterio de la rúbrica que exige atribuir el significado a una disposición en
función del título o rúbrica que encabeza el grupo normativo en el que se
encuentra.
El
criterio analógico, relacionado con la técnica de la analogía, exige
interpretar el enunciado en cuestión teniendo en cuenta otros enunciados
similares ya interpretados, pero eso si sin atriburiles el mismo sentido (cosa
que estaría en radical contradicción con el criterio de la no-redundancia).
El
criterio de reducción al absurdo, que desempeña un papel importante como
criterio de justificación, exige dotar de significado a un enunciado afirmando
que otro significado produciría consecuencias absurdas. Por lo tanto está
estrechamente relacionado en el ámbito de la interpretación con el
consecuencialista y, en definitiva con el sistemático. Como criterio
interpretativo desempeña un importante papel en el rechazo de opciones
interpretativas.
El
criterio de la naturaleza de las cosas alude a la necesidad de apoyarse a la
hora de la interpretación de un enunciado en su esencia o en la de la
institución a la que se refiere. En este sentido puede presentarse como una
especificación del criterio teleológico, es decir, de aquel que se refiere al espíritu
y finalidad de las normas y participa así de las consideraciones que hicimos
sobre este en su momento.
El
criterio del contrapeso exige que la interpretación se haga atendiendo a los
valores y bienes constitucionales, presentando por tanto una estrecha
vinculación con el criterio sistemático. Una variante es lo que podría ser
denominado como criterio de razonabilidad, que permite dar un significado
distinto al ya dado con anterioridad a una norma por razones no arbitrarias, es
decir, susceptibles de ser derivadas del Ordenamiento. Es decir, en su virtud
un enunciado normativo puede ser interpretado de forma distinta según cual sea
su proyección material siempre y cuando la diferencia posea una justificación
razonable.
El
criterio de razón mayor exige interpretar un enunciado normativo atribuyendo su
consecuencia a aquellos supuesto que son susceptibles de integrar en mayor
medida en los motivos que lo inspiran. Por tanto, presume la utilización de
otros criterios y está relacionado con el criterio teleológico.
Por
otro lado es posible aludir a criterios específicos de subsistemas normativos.
En efecto, algunos subsistemas contienen una reglas específicas para determinar
el significado de sus elementos. Así por ejemplo, algunos Ordenamiento que
proclaman derechos fundamentales, exigen que la interpretación de éstos se haga
en confomidad con textos internacionales sobre esa materia que hayan sido
incorporados al sistema jurídico en cuestión. Esto hace que lo que podríamos
considerar como subsistema de los derechos esté, en lo que a la atribución de
significado se refiere, abierto al ámbito internacional. Este es el caso del
Ordenamiento jurídico español en el que existe un criterio de interpretación
que aparece recogido en el artículo 10,2 de la Constitución: "Las normas
relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución
reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España". Ciertamente, este criterio no debe entenderse
única y exclusivamente en un sentido literal, ya que esto lo haría inútil y
supérfluo. En efecto, si el intérprete acude en la atribución de significado de
un precepto que contiene un derecho a un texto internacional, se encontrará,
por lo general, con una proclamación casi idéntica a la originaria. Así, este
criterio no sólo proyecta esta interpretación hacia el texto internacional,
sino más bien, hacia la forma en la que en ese ámbito se ha entendido ese
derecho.
Otro
ejemplo de este fenómeno de la existencia de criterios en subsistemas
jurídicos, se produce en el ámbito del Derecho privado y, en concreto, en
algunos de sus institutos básicos. Existen así Ordenamientos que expresan criterios
a seguir a la hora de atribuir signiifcado a claúsulas contractuales o
sucesorias. De ello da cuenta también el Ordenamiento jurídico español. Así, en
el ámbito contractual, el artículo 1281 del Código civil, dice: "Si los
términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes se estará al sentido literal de sus claúsulas". Y sigue:
"Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los
contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas". Por su parte, en el ámbito
sucesorio el art. 675, párrafo primero, del Código civil dice: "Toda
disposición testamentaria deberá entendese en el sentido literal de sus
palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del
testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la
intención del testador según el tenor del mismo testamento".
LA
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
Ciertamente, el problema
de la interpretación constitucional es de gran relevancia, habida cuenta del
papel que las normas constitucionales desempeñan como normas de identificación
de normas. Sabemos que en ellas se encuentran reflejados los criterios básicos
de validez normativa tanto desde un punto de vista formal como material, por lo
que la atribución de significado a sus normas es de vital importancia y
permite, además, entender la unidad y coherencia del sistema jurídico.
En cualquier caso, es
posible diferenciar en este tema entre interpretación desde la Constitución e
interpretación de la Constitución [17]. La primera alude al
papel que desempeña la Constitución en la interpretación jurídica, mientras que
la segunda se refiere a la atribución de significado a la normas
constitucionales.
La
interpretación desde la Constitución se identifica básicamente con uno de los
criterios que hemos expuesto antes y que denominábamos como de conformidad con
la Constitución. Refleja pues la presencia de la norma constitucional en toda
tarea interpretativa que se desarrolla en un Ordenamiento jurídico. La norma
constitucional es criterio, guía y límite de cualquier interpretación jurídica.
Su carácter de norma básica hace que toda interpretación que transgrede su
significado sea inválida.
Al
igual que señalábamos al hablar del criterio sistemático esta incidencia de la
Constitución en la interpretación jurídica posee unas proyecciones negativas y
positivas. La proyección negativa implica que el significado que se atribuya a
una determinada disposición no puede transgredir el de una norma
constitucional; la positiva que el significado de una disposición debe ser
aquel que más favorezca a las normas constitucionales.
Los
operadores jurídicos en general están sujetos a esta exigencia para que su
interpretación pueda considerarse como válida, si bien puede pensarse que
aquellos que están dotados de "autoridad normativa", son los únicos
obligados en ambos sentidos, mientras que en relación con el resto de
operadores la exigencia posee sólo el sentido negativo.
Nos interesa más en este
punto detenernos brevemente en el problema de la interpretación de las normas
constitucionales. Tal vez el punto más problemático de esta cuestión sea el de
su proyección en los enunciados constitucionales que contienen referencias
sustantivas, esto es aquellos que hacen referencia a valores, principios y derechos
[18]. En efecto, normalmente y
con carácter general las disposiciones constitucionales que hacen referencia a
aspectos formales, suelen no presentar problemas interpretativos.
En todo caso, el
problema de la interpretación constitucional, puede ser abordado desde dos perspectivas, una que
podríamos considerar como técnica y otra que podríamos considerar como
política.
En
relación con la primera suele afirmarse que la interpretación constitucional es
diferente a la del resto de los enunciados jurídicos, por dos razones. La
primera se refiere a distinta estructura de los enunciados constitucionales; la
segunda a la ausencia de un marco normativo que sirva de referencia en la
atribución de significado.
Así se afirma, que
dada la especial estructura de los enunciados constitucionales, que no es otra
que una estructura de principio, la interpretación constitucional es diferente
a cualquier otra interpretación jurídica. No obstante, esta consideración debe
ser matizada en varios sentidos. En primer lugar, conviene advertir que la
existencia de principios no es un rasgo que caracterice exclusivamente a las
normas constitucionales, sino que se trata de un tipo de normas también
presentes en otros ámbitos y con una gran tradición jurídica. En segundo lugar,
no cabe entender esa posición en el sentido de que sólo la aplicación de los
principios se enfrenta al “método jurídico tradicional”. Más adelante veremos
que éste es también insuficiente en lo referente a las normas con estructura de
regla. Por último, la diferenciación entre reglas y principios, no es una
diferencia de estructura sino de determinación, tal y como apuntamos en otra
lección.
En este sentido,
el carácter especial de la interpretación constitucional viene más bien de la
mano de la segunda razón antes expuesta, esto es, de la ausencia de un marco
normativo que sirva de referencia en la atribución de significado.
Los enunciados
constitucionales poseen el máximo rango jerárquico en el sistema y por lo
tanto, la determinación de su significado no puede hacerse con referencia a
enunciados, más allá del significado otorgado a otros del mismo rango. Con
ello, aparece en el examen de esta cuestión, el problema de la determinación o
indeterminación del Derecho, proyectado en la interpretación de los enunciados
normativos constitucionales. Esta cuestión, que como señalamos está presente en
toda discusión sobre la interpretación jurídica, posee en este punto un
especial relieve. En efecto, no es lo mismo plantear la interpretación
constitucional desde el presupuesto de que las normas poseen un significado,
aunque sea mínimo, no susceptible de polémica, que hacerlo desde el presupuesto
de que no existe tal significado. Desde el primer punto de vista, el intérprete
constitucional posee límites en la tarea de atribuir significado al texto
constitucional mientras que esto no ocurre en el segundo. Sólo en el primer
caso tiene sentido mantener que el sistema jurídico opera también con criterios
materiales de validez, ya que, en el segundo supuesto, el significado de las
normas constitucionales, y en concreto el de aquellas que supuestamente
especifican los contenidos a respetar por todas las normas del sistema, es
aquel que establece el órgano dotado de competencia para ello. El problema
enlaza pues con la posible existencia o no de discrecionalidad en la
interpretación constitucional.
Ahora bien,
conviene en este punto diferenciar lo que podemos considerar como proceso
interpretativo real del proceso interpretrativo manifestado. En efecto, una
cosa es que no exista marco normativo de referencia y otra es la exigencia de
que el significado atribuido tenga que justificarse en el sistema jurídico. Tal
vez con un ejemplo se entienda mejor esta distinción. Existe una importante línea doctrinal que además de destacar la importancia
del criterio consecuencialista en el ámbito jurídico señala como por ejemplo,
la interpretación constitucional utiliza básicamente criterios
consecuencialistas. En este sentido se afirma que a la hora de resolver
cuestiones constitucionales se tienen en cuenta circunstancias políticas,
económicas o sociales con las que valorar las consecuencias del resultado de la
interpretación y que va más allá del sistema jurídico. Pues bien, aunque esto pueda ser así desde el
punto de vista del proceso interpretativo real, hay que ser conscientes también
de que el principio de legalidad unido a la exigencia de motivación no
arbitraria exigen que la exposición de la justificacion de la decisión
interpretativa, independeinte de que de hecho se haya o no tomado así, tenga
como referencia el sistema jurídico.
Volviendo al problema de
la determinación e indeterminación, en este punto es posible mantener tres
posiciones: la que se movería en el sentido de defender la indeterminación
total; la que defendería la determinación de algunos preceptos o de partes de
estos y la indeterminación de otros o de partes de estos; la que defendería la
determinación de los preceptos. Así, en caso de defenderse con carácter previo
la indeterminación total de los enunciados constitucionales, el problema
“técnico” de la interpretación constitucional se resolvería desde la defensa de
la discrecionalidad total. En caso de defenderse una postura intermedia, normalmente se establecerán
algunos límites a la discrecionalidad, en el sentido de reconer ciertos núcleos
de certeza o límites de los significados posibles, aludiendo a la tradición
histórica, a un orden de valores o a la idea de justicia, si bien se trata de
limites poco definidos. Por último, si se defiende la determinación, normalmente
de la mano de las ideas que acabamos de exponer, también se afirmará la
ausencia de discrecionalidad en el intérprete.
Tal
vez sea importante advertir que estas diferentes posturas no tienen porqué
entenderse como posiciones que se pronuncian sobre la validez del resultado
interpretativo, aunque en la mayoría de los casos así ocurra. En efecto, es
posible por ejemplo mantener que existen una serie de límites en la
interpretación que condicionan su corrección que no su validez. Con ello lo que
se está afirmando es que pueden darse interpretaciones válidas pero
incorrectas, lo que nos traslada tanto al tema ya estudiado de la relación
entre el Derecho y otros sistemas normativos, al de la relación entre Derecho y
ciencia y también al que más adelante veremos relativo al Derecho y la
Justicia.
En
todo caso, normalmente las posiciones sobre la determinación y la
discrecionalidad antes apuntadas, van de la mano de una toma de postura sobre
el aspecto político de la interpretación constitucional.
En
efecto, aquellos planteamientos que subrayan la existencia de contenidos
determinados en las normas constitucionales, y en especial en aquellas que se
refieren a derechos, destacarán que lo importante es precisamente respetar ese
sentido mínimo o máximo y, por lo tanto, la cuestión sobre quien interpreta no
es relevante, salvo en lo referido a su competencia “técnica” o también a su
imparcialidad. Así, en ocasiones, y vinculado a la nota de la imparcialidad,
algunos de estos planteamientos destacan como debe ser precisamente un órgano
imparcial el que tenga atribuida la competencia última en la atribución de
significado a las normas constitucionales, lo que, a través de un razonamiento
cuanto menos cuestionable hace situar a los órganos judiciales en este papel
por encima del Parlamento (que no se considera imparcial). Por el contrario,
los planteamientos que subrayan la existencia de indeterminación, a los que se
unen en ocasiones los defensores de la determinación mínima, centran su
reflexión en el órgano competente y, normalmente, apelando a la legitimidad
democrática de éste, consideran al Parlamento o a un órgano que cuente con este
tipo de legitmidad, como el órgano que debe ser competente en la interpretación
constitucional.
LA
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
La
relevancia de la argumentación jurídica puede recalcarse centrándonos en dos
puntos. El primero de ellos se mueve en el ámbito de la aplicación y de la
decisión jurídica. La justificación de la decisión que se adopta adquiere una
importancia radical, principalmente desde dos puntos de vista: su apelación y
su legitimidad. Es decir, la justificación de la decisión cuando esta no es la
única que puede adoptarse, e incluso cuando ficticiamente lo es, condicionará
el sentido de su apelación, pero también servirá para legitimar su significado
frente a los ciudadanos. Ciertamente basta con que la decisión se ajuste al
Ordenamiento jurídico. Pero si puede haber más de una decisión ajustada cobran
importancia sus razones.
Esto
nos conecta con el segundo punto. Se trata de los problemas del silogismo
judicial que fue ya antes aludido. Citaré tres casos en los que estos aparecen
claramente [19]:
a) Supuestos en los que la
conclusión del silogismo no presenta todavía el fallo de la sentencia. En
efecto, si se analiza por ejemplo un proceso penal, el juzgador, a la hora de
decidir tiene en cuenta una norma general que sirve para declarar la
culpabilidad o no del encausado. Sin embargo esta tiene que concretarse en el
sentido de determinar la duración de una pena privativa de libertad. Esta
concreción se hace a través de reglas que dejan ciertos márgenes al juzgador.
b) Supuestos en los que las
premisas del silogismo necesitan de justificación. En relación con la premisa
mayor, la norma, existen ocasiones en las que hay que optar entre varias, la
elegida no está del todo clara o tiene que construirse; en relación con la
premisa menor, los hechos, es evidente que estos tienen que quedar fijados lo
que exige la realización de una actividad probatoria que no puede describirse,
al menos en su totalidad, a través del silogismo.
c) Supuestos en los que no hay
razonamiento deductivo sino inductivo o probable, o bien se apoya en
determinadas técnicas como la analogía, que no pueden describirse tampoco a
través del silogismo.
Ahora
bien, esto no tiene que llevar a negar cualquier importancia a la subsunción ni
a considerar que el proceso de decisión no es deductivo. Como han señalado C.E.
Alchourrón y E. Bulygin: "Aunque sea verdad que para establecer las
premisas del argumento uno debe recurrir a veces a interpretaciones, decisiones
y valoraciones, el razonamiento, es decir, el paso que conduce de las premisas
a la conclusión, es -o más bien puede ser reconstruido como- una inferencia
deductiva" [20]. La subsunción tiene una
gran importancia sobre todo en la fase final del proceso.
Es
importante advertir la especial naturaleza de la argumentación jurídica frente
a la argumentación que se lleva a cabo en otros ámbitos. En efecto, el contexto
argumentativo jurídico es un tipo especial de contexto argumentativo [21].
Aunque el propósito de la argumentación es el de convencer, la jurídica está
fuertemente institucionalizada en dos sentidos. El primero de ellos se
proyecta en las normas y enunciados que utiliza y que no sólo justifican o se
presentan como razones directas para la decisión, sino que también otorgan
competencia a determinados órganos, como es el caso de los jueces y tribunales,
para que sus decisiones y sus argumentaciones sean consideradas
"válidas" y "ciertas" en el contexto jurídico. El segundo
de los sentidos se desenvuelve en el plano de la aceptación. En el contexto
jurídico, la asunción del papel que determinados instrumentos y órganos
desempeñan en el sistema jurídico, en el sentido de hacerlo viable (que no
necesariamente correcto) resulta de gran relevancia.
En
cualquier caso, en el proceso de decisión se utilizan premisas o instrumentos
que conviene justificar. Todos los enunciados (normativos, empíricos, etc.),
utilizados para la toma de decisión deben ser justificados. Los normativos
analizando su conformidad con los criterios de validez del Ordenamiento; los
empíricos investigando su acuerdo con los métodos de las ciencias y las reglas
procesales de la carga de la prueba. Pero también habrá que justificar el
empleo de los criterios de interpretación y de las técnicas argumentativas.
Sobre este último problema se han proyectado especialmente las denominadas
teorías de la argumentación.
Este
tipo de teorías han adquirido en la actualidad gran importancia, hasta el punto
de que hay quienes han hablado del "paso del método jurídico a las teorías
de la argumentación". En efecto, para algunos autores, la crisis de la
idea de la subsunción como definidora de la actuación judicial, ha provocado
por un lado la contemplación de la decisión como algo fruto del sentimiento
jurídico, de factores emocionales, fisiológicos, etc..., y por otro, la
búsqueda de un fundamento intersubjetivo no arbitrario en donde apoyarla. Las
teorías de la argumentación han intentado contestar a la pregunta sobre los
factores que intervienen en la decisión y a la que se refiere a su posible
fundamentación. Pueden señalarse así
tres orientaciones comunes a las teorías de la argumentación:
a) Paso de la norma a la
decisión. En efecto, uno de los puntos que subrayan las diferentes teorías de
la argumentación, consiste en defender que las normas tienen que ser
interpretadas y que, al existir diferentes opciones interpretativas, el
análisis de la decisión (tanto legislativa como judicial) y de su justificación
posee una radical importancia.
b) Paso del conocimiento al
consenso. Para las teorías de la argumentación, la imposibilidad de total
objetividad en las decisiones y la necesidad de objetivarlas a través de la
justificación, obliga a establecer algún criterio último que junto a los
establecidos por el Ordenamiento jurídico, permita deslindar las decisiones
correctas de las que no lo son. Y en este punto la idea del consenso aparece
como criterio determinante.
c) Paso del método a la
justificación. Las teorías de la argumentación defienden, de forma general, que
no hay corrección objetiva sino fuerza de convicción, lo que se traduce en la
importancia de lo que puede ser objeto de consenso, y de la justificación [22].
Aunque
las teorías de la argumentación suelen centrarse en el ámbito de la aplicación
de las normas jurídicas, no se agotan en él. En efecto, pueden señalarse al
menos tres campos de lo jurídico donde se llevan a cabo argumentaciones [23]:
producción o establecimiento de normas, aplicación de normas a la resolución de
casos y dogmática jurídica.
En
relación con estos campos, pero principalmente con el segundo, cabe hablar de
tres tipos de teorías de la argumentación, cada una de las cuales puede tener
otras tantas funciones distintas. Así, las teorías de la argumentación pueden
ser empíricas o descriptivas, analíticas y normativas o prescriptivas [24]. Las
empíricas tratan de explicar el empleo de determinados argumentos, su efecto y
las concepciones que los acompañan. En este sentido estas teorías valen en la
medida en que son capaces de reflejar como ha sido la argumentación y en que se
ha apoyado o como se han reflejado éstas cuestiones en un texto. Las analíticas
se centran en la estructura lógica de los argumentos realmente utilizados y de
los posibles, y por tanto lo que pretenden analizar es la cosistencia o no de
una argumentación realizada o la de una forma ideal de argumentar. Por último,
las normativas, establecen y fundamentan criterios para la racionalidad del
discurso. En este sentido pretenden establecer modelos ideales de argumantación
o si se prefiere, modelos correctos de argumentar.
En
todo caso, las teorías de la argumentación han sido criticadas desde diversos
frentes. Tal vez la crítica más extendida sea aquella que considera este tipo
de análisis como enmascarador de la realidad o, en su defecto, inútil. Así, se
ha afirmado que las teorías de la argumentación no son reales ya que no
describen como actúa el juez. Normalmente, se dice, la decisión del juez va
desde la conclusión a las premisas o incluso es un mero acto de voluntad.
Ahora
bien, en relación con este problema es necesario tener en cuenta la distinción
entre contexto de descrubimiento y contexto de justificación. Se trata de lo
que podríamos considerar como diferentes planos de análisis de la
argumentación. El contexto de descubrimiento está caracterizado por la
actividad consistente en describir o enunciar una teoría, en mostrar como se
genera y desarrolla. Por tanto al contexto de descubrimiento pertenece la
descripción del procedimiento mediante el cual se toma una conclusión
determinada. Por su parte el contexto de justificación está caracterizado por
la actividad consistente en justificar o validar una teoría. A este contexto
pertenece el procedimiento por el que se justifica la conclusión [25].
Así, afirmar que la decisión judicial se lleva a cabo de una manera o de otra,
o que no es otra cosa que un acto de voluntad, es algo que se hace desde el
contexto de descubrimiento. Es cierto que detrás de toda decisión está una
determinada voluntad. Sin embargo hay que ser conscientes de que la decisión
judicial necesita justificarse y esta tarea se examina desde el contexto de
justificación. Es en él donde las teorías de la argumentación poseerían un
valor importante. La racionalidad como nota característica del Ordenamiento
jurídico impone esa justificación, aunque en ocasiones sea de una forma
ficticia. La motivación de la sentencia es el canal de legitimación de la
decisión.
En
todo caso, las teorías de la argumentación poseen una relevancia fundamental ya
que, a través de ellas, es posible contribuir al desarrollo de las disciplinas
jurídicas, orientar la producción, interpretación y aplicación del Derecho, así
como establecer parámetros con los que criticar al Derecho. En efecto, el estudio
de la argumentación permite perfeccionar y conocer mejor los procesos
normativos, ya sean de producción o de aplicación. Además, facilita la crítica
a la decisión desde planteamientos tanto de técnica jurídica como de teoría
moral. Pero también, el estudio de la argumentación posee un importante papel
tanto en la formación teórica y práctica de los juristas. Que duda cabe que un
jurista que conoce técnicas argumentativas y que es capaz de examinar desde
diversos puntos de vista la argumentación de otros operadores jurídicos, es un
jurista que ve facilitada enormemente su tarea. Por último, que duda cabe que
este tipo de análisis permite conocer mejor el razonamiento judicial y por
tanto, sitúa al jurista en un posición privilegiada en cuanto a la posible
crítica de aquel.
BIBLIOGRAFIA CITADA
Alchourrón, C. y Bulygin,
E., Análisis lógico y Derecho, Centro
de Estudios Constitucionales, Madrid 1991.
Alexy, R., Teoría de la argumentación jurídica,
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Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1984.
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Atienza, M., Las razones del Derecho, Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid 1991.
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Garcia Amado, J.A.,
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Larenz,
K., Metodología de la Ciencia del Derecho,
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Radbruch,
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Revista de Derecho Privado, Madrid 1959.
Ross,
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Savigny,
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trad. de Mesia y Poley, Madrid 1878.ç
Tarello,
G., L'interpretazione della legge,
Giuffrè, Milán 1980.
Wroblewski, J., Sentido y hecho en el Derecho, Universidad del Pais Vasco, San Sebastián 1990.
[1] Texto incluido
en ASÍS ROIG, R. de, “La interpretación y la aplicación del Derecho” en
PECES-BARBA y otros Curso de Teoría del
Derecho, Marcial Pons, Madrid, 2005.
[2]Vid. Wroblewski, J., Sentido y hecho en el Derecho, Universidad del Pais Vasco, San Sebastián 1990, pp. 129, 130 y 157.
[3]En contra de esta afirmación puede ser
citado el apotegma jurídico clásico que afirma: "in claris non fit
interpretatio".
[4] Vid. Asís Roig, R. de., Jueces
y normas, Marcial Pons, Madrid 1995, pp. 177 y ss.
[5]Vid. Ross, A., Sobre el Derecho y la justicia, trad. de
G.R. Carrió, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1974, pp. 119 y ss.
[6]Vid. G. Radbruch, Filosofía del Derecho, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid
1959, pp. 148 y 149.
[7]Vid. Savigny, Sistema del Derecho Romano actual, trad. de Mesia y Poley, Madrid
1878, pp. 145 y ss.
[8] Vid. Asís Roig, R. de., Jueces
y normas, cit., pp. 183 y ss.
[9]Vid. Prieto Sanchís, L., Ideología e interpretación jurídica,
Tecnos, Madrid 1987, pp. 102 y ss.
[10]Sentido
y hecho en el Derecho,
cit., pp. 81 y ss. Así, si consideramos que el lenguaje no es otra cosa que un
sistema de signos que se usan en conformidad con ciertas reglas operativas y
que transporta alguna especie de información, se hace necesario interpretarlo
atendiendo o partiendo de esas reglas operativas, que pueden ser divididas en
sintácticas y semánticas. Cada lenguaje consiste en un conjunto dado de signos
simples con los que se construyen signos complejos apoyándose en determinadas
reglas sintácticas. Las reglas sintácticas más comunes son las del lenguaje
ordinario, y formulan las modalidades de construcción de enunciados
linguísticos complejos (como hacer afirmaciones a partir de distintas partes
del discurso). Junto a las reglas sintácticas están las semánticas o de
sentido. Entre estas destacan las reglas empíricas, las deductivas y las
axiomáticas. Las empíricas pueden resumirse en la exigencia de que quien usa
correctamente una expresión dada en un lenguaje dado debe admitir la verdad o
falsedad de la misma atendiendo al contexto empírico en el que se usa la
expresión (p.ej. quien usa duro en castellano debe admitir la falsedad de la
expresion "esto es un duro" cuando se trata de 25 pts.). Las
deductivas vienen a significar que una persona que use correctamente una
expresión dada en un lenguaje dado debe reconocer que esa expresión es
considerada verdadera o falta en atención a la verdad o falsedad de otras
expresiones (p.ej. quien usa domingo, debe reconocer la verdad de "hoy es
domingo", si admite "ayer era sábado"). Por último las reglas
axiomáticas poseen como significado general que quien usa significativamente
ciertas expresiones que pertenecen a un lenguaje dado debe reconocer que estas
sean verdaderas o falsas independientemente de cualquier condición (p.ej. quien
usa triángulo, debe admitir sin ninguna condición que la expresión "el
triángulo tiene tres ángulos" es verdadera).
[11]Larenz, K., Metodología de la Ciencia del Derecho, trad. de M. Rodríguez
Molinero, Ariel, Barcelona 1994, p. 316.
[12] Vid. Tarello, G., L'interpretazione della legge, Giuffrè, Milán 1980, p. 376.
[13]Se apoya en el argumento histórico, que,
como señala Tarello, puede ser descrito como aquel para el que "dado un
enunciado normativo, en ausencia de indicaciones contrarias expresas, se le
debe atribuir el mismo significado normativo que tradicionalmente era atribuio
al enunciado normativo precedente y preexistente que regulaba la misma materia
en la misma organización jurídica, o bien el mismo significado normativo que
tradicionalmente era atribuido al enunciado normativo contenido en un documento
clásico de otra organización". L'interpretazione
della legge, cit., p. 368.
[14] En efecto, parece que esa voluntad puede por ejemplo si se trata
de un órgano colegiado que discute previamente la realización de las normas,
obtenerse mediante el análisis de dicha discusión, aunque que duda cabe que
este análisis puede ser polémico. En los casos de un órgano individual y
también en el caso anterior, este criterio podría plantear la posibilidad de
preguntar directamente a su autor, pero se trata también de un aspecto
problemático en el sentido de que en ocasiones no está claro su origen, el
autor ha desaparecido o, incluso, su versión puede no ser fiable.
[15] Vid. en general, Ezquiaga Ganuzas, F.J., La argumentación en la justicia constitucional española, Instituto
Vasco de Administración Pública, Oñati 1987; Asís Roig, R. de., Jueces y normas, cit.
[16]Vid. Alonso García,
E., La interpretación de la Constitución,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1984, pp. 449 y ss. Un ejemplo de su utilización por el Tribunal Constitucional
español aparece en la Sentencia de 28 de julio de 1981, en la que se llega a
reconocer a esta estructura, el valor de fuente normativa. En efecto, ante la
problemática en torno a que debía ser entendido por Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas a efectos del art. 149,1,18 de la Constitución, el
Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5º de esta Sentencia afirma:
"ni el uso de la expresión 'régimen jurídico' para designar sólo el
procedimiento y el régimen de recursos en nuestra práctica legislativa es un
criterio constante ni uniforme para todas las Administraciones Públicas que
permita inducir de él la voluntad inequívoca del constituyente, ni, aunque lo
fuera, podría aceptarse sin más esta interpretación sin apoyarla en otras
razones que deriven directamente de la propia estructura constitucional".
[17] Vid. Pérez-Luño, A.E., Derechos
humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tercnos, Madrid 1995, pp. 268 y
ss.
[18] Vid. sobre esta problemática, Peces-Barba, G., y otros, Curso de derechos fundamentales,
BOE-Universidad Carlos III de Madrid, 1995.
[19] Vid. Asís Roig, R. de., Jueces
y normas, cit., p. 106.
[20]"Los límites de la lógica y el razonamiento jurídico",
en Alchourrón, C. y Bulygin, E., Análisis
lógico y Derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1991, p. 304.
[21] Vid. en este sentido, Alexy, R., Teoría de la argumentación jurídica, trad. de M. Atienza e I. Espejo, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid 1989, pp. 206 y ss.
[22]Vid. García Amado, J.A., "Del método jurídico a las teorías
de la argumentación", en Anuario de
Filosofía del Derecho, vol. III, 1986, pp. 151 y 162 y ss.
[23]Vid. Atienza, M., Las
razones del Derecho, cit., pp. 19-21.
[24]Vid. Alexy, R., Teoría de la
argumentación jurídica, cit., pp. 177 y 178.
[25]Vid. Atienza, M., Las
razones del Derecho, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1991, pp.
22-26.
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