1.1. La necesidad
de la interpretación jurídica. El derecho, expresado en sistemas jurídicos,
funciona como un conjunto dinámico de instituciones, discursos y prácticas
sociales que expresan y regulan las nociones sobre lo que se debe y no debe
hacer en los contactos sociales entre individuos, grupos e instituciones, así
como en la consecución de ciertos fines, que se consideran de relevancia común,
llevados a cabo tanto por individuos particulares como por agentes públicos.
Este conjunto de instituciones, discursos y prácticas que denominamos jurídicas
se expresan, en la modernidad, principalmente mediante el establecimiento de
ciertas normas denominadas leyes (construidas de manera abstracta con la
pretensión de tener una aplicación general) por órganos legislativos; en su
seguimiento por parte de los individuos y grupos que forman la comunidad y; en
su aplicación a casos concretos por órganos administrativos y judiciales, ya
sea cumpliendo un mandamiento legislativo o dando solución a un conflicto
En este sentido, el sistema interamericano de
derechos humanos goza de las características de un sistema jurídico en el cual
los tratados internacionales sobre derechos humanos cumplen el papel de las
leyes, los legisladores (a quienes se suele denominar redactores) determinan
las obligaciones a las que adhieren los Estados, los derechos consagrados y las
normas de competencia de los órganos internacionales; y la Corte Interamericana
de Derechos Humanos cumple el rol el órgano adjudicador, encargado de funcionar
como aplicador e intérprete del derecho en casos concretos y responder a las
dudas que surjan sobre el contenido de normas internacionales y su conformidad
con las de los Estados americanos. Tal función interpretativa se debe
analizar como parte de la discusión que existe respeto a la aplicación de las
normas jurídicas dentro de la doctrina, lo cual es muy importante para la comprensión
moderna del Derecho. El cual analizaremos. En primer lugar, se revisan los problemas
que, en términos generales, presentan al intérprete tanto las normas como los
sistemas jurídicos, en el momento de buscar una solución a un problema
utilizando al derecho. Para esta revisión se tendrán a la vista los principales
modelos doctrinarios que han buscado dar una solución sistemática y
satisfactoria a dichos problemas. José Zalaquett, reconociendo las distancias,
hace una analogía entre las diversas normas de derecho internacional y las
normas de derecho interno del siguiente modo: Las normas de jus cogens se
pueden considerar como normas similares a las constitucionales en el derecho
interno y los tratados y la costumbre tienen con la fuerza equivalente a la
ley. Además, existen un conjunto de normas similares a las reglamentarias, como
las "Reglas Mínimas", en cuanto proponen regulaciones más precisas
sobre materias contenidas en normas que consagran derechos.
1.1.1. Norma perfecta e interpretación
literal. El ideario ilustrado señalaba, a grandes rasgos, que el legislador
personifica legítimamente a todas las personas a quienes las leyes afectan y,
en su tarea de creación de normas, dirigida por la capacidad universal de la
razón, puede lograr solucionar todos los problemas jurídicamente relevantes que
se presentaren en la realidad, por lo que el juez debía solo aplicar la norma
al caso concreto, sin crear derecho, sino que señalándolo. Detrás de está
concepción esta la idea racionalista de que el hombre, a través de su razón,
puede aprehender toda la realidad y, por medio de la abstracción, ponerse en
cualquier situación sin grandes dificultades, pudiendo crear una serie de
directivas que aborden todos los problemas posibles. En este sentido, ante un
caso concreto, el juez, conocedor de todo el sistema jurídico, debe reconocer
la norma aplicable y, luego, señalar cuál es la solución que dicha norma indica
para el caso determinado. El juez es, en palabras de Montesquieu, “la boca de
las palabras del legislador”. De aquí se siguen, habitualmente, dos ideas
respecto al actuar del juez. Por una parte, para solucionar cualquier litigio
que se le presente debe realizar un simple silogismo de subsunción, en el cual la norma
jurídica y sus supuestos constituyen la premisa general (proposición normativa)
y los hechos acaecidos en el caso concreto, una segunda premisa (proposición
empírica) que se subsume en la primera y cuya conclusión es la solución que el
sistema jurídico da a ese grupo de casos. Por otra parte, al enfrentarse a la
norma, el juez debe ceñirse a su tenor literal, esto es, seguirla al pie de la
letra, sin sumar ni quitar nada a las palabras que contiene (a esta noción se
la llama literalismo), lo cual es importante porque el resultado de una
decisión judicial debe ser el producto lógico de las premisas del silogismo y cualquier ciudadano
informado podría llegar al mismo resultado; de lo contrario, la decisión
judicial sería arbitraria y atentaría contra la necesaria seguridad jurídica
del sistema y, consiguientemente, la libertad de los individuos. Actualmente,
hay acuerdo en que este modelo deductivo es bastante deficitario, tanto en la
descripción del actuar de los órganos legislativos y judiciales como en lo que
toca a las características del sistema jurídico y de las normas. En primer
lugar, el ideal de la norma perfecta, como lo denomina Klaus Günther, requiere
de supuestos irreales, como son la necesidad de un saber y de un tiempo
ilimitados para pensar y discutir la norma, pues esta sería la única manera de
“poder prever las consecuencias y los efectos laterales de un seguimiento
general de la norma por cada cual en una posible situación de aplicación”.
Además una norma así construida (con todas las soluciones a los posibles
problemas que enfrenta ya contenidos en su redacción) “podría regular su propia
aplicación, porque todas sus posibles aplicaciones individuales habrían sido
tema del discurso y la adecuación de su aplicación pertenecería al significado
de su validez”. Tal percepción de la norma se advierte poco razonable, ya que
no contamos con la posibilidad de un saber y tiempo ilimitados y la realidad
siempre presenta casos con características imprevisibles para el legislador.
Por otra parte, la tarea del juez es bastante más compleja que pensar el caso
in abstracto para luego encontrar la norma aplicable y dar la respuesta que
dicha norma señala. El intérprete del derecho, como señala Luis Recaséns,
“frente a un pedazo de vida social, tiene que indagar la norma aplicable a esa
situación […] Una vez hallada la norma aplicable, debe […] entenderla
cabalmente, interpretar lo que dice y las consecuencias implícitas que ella
contiene” Todo esto debe realizarse, agrega el autor, haciéndose cargo de las
instituciones a las que la norma pertenece, así como del sistema jurídico
dentro del cual se encuentra inserto, además de otras consideraciones y
funciones que la norma y el sistema cumplen. Así, “la pesquisa sobre la norma
debe inspirarse en un conocimiento de cuál sea el sentido del caso, en función
con la finalidades a las que trata de servir el orden jurídico positivo en
vigor, esto es, en función con las valoraciones en que dicho orden jurídico
positivo está efectivamente fundado” Jerzy Wroblewski expresa que al tomar una
decisión el juez debe hacerse cargo tanto del contexto lingüístico (pues el
derecho se expresa a través del lenguaje humano), como del sistémico (pues la
aplicación de una norma se relaciona con la existencia de otras normas e
instituciones) y el funcional (teniendo en cuenta el rol del derecho y los valores y
discursos que se protegen a través de él) en los que se desenvuelve la norma.
Esto es así porque al enfrentarse a una norma jurídica contenida en una
disposición, su comprensión, así como su aplicación al caso concreto presentan
una serie de dificultades que en muy pocos casos se puede eludir, haciéndose impracticable
la doctrina ilustrada tradicional del modelo deductivo. A continuación
revisaremos algunas de las principales dificultades aludidas.
1.1.2. Problemas en la aplicación de una norma.
Siguiendo a Carlos Nino, podemos expresar que a la hora de resolver un caso
concreto aplicando las normas de un sistema
La denominación “deductivo” para
este modelo de interpretación lo extraigo del pensamiento de Alexy (quien lo
diferencia de los modelos decisorio, hermenéutico, de la coherencia y el del
discurso). Este autor señala de este modelo que: “si eso alguna vez fue más que
un programa o un ideal, debe, sin embargo, ser puesto en duda. Refutarlo es
demasiado fácil” (ALEXY, Robert. Teoría del Discurso y Derechos Humanos.
Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1995.p 37). A su vez, Kelsen señala
que esta concepción es “ilusoria y contradictoria” y que el problema de la
interpretación es un tema de política jurídica
jurídico, se
presentan problemas tanto lingüísticos como lógicos o sistémicos. Estos deben
tenerse presentes cuando se revisan las condiciones bajo las que se aplica una
norma, pues “ambos grupos de problemas tienen en común el impedir que pueda
justificarse la solución de un caso concreto sobre la base de un sistema
jurídico”.
1.1.2.1. El lenguaje jurídico y los problemas
lingüísticos. Las normas jurídicas se manifiestan a través del lenguaje,
pues todas las intuiciones y argumentos que se presentan a la hora de encontrar
una solución a un problema social típico en el proceso legislativo terminan cristalizándose
en lo que se denomina una fuente directa del derecho, principalmente una ley,
que expresa dicha solución normativa. Así, todas las normas, finalmente, se
expresan a través del lenguaje, “pero estas frases u oraciones no son las
normas mismas, sino sólo su signo; no es posible sostener que las normas que
regulan nuestra conducta –jurídica o no- se reducen a meros sonidos o manchas
de tinta en el papel” Las leyes que enfrenta el juez serían “fórmulas
lingüísticas utilizadas en el seno de un proceso complejo de comunicación
social. El destinatario debe tomar las palabras como un instrumento o un vehículo
de expresión de ideas”. Considerando lo anterior, para el adjudicador “la
atención se concentra aquí en la relación existente entre una formulación
lingüística dada y un complejo específico de hechos”. Más específicamente, el
lenguaje jurídico presenta especiales problemas debido a que en gran parte de
sus enunciados prescribe conductas sobre la base de casos hipotéticos y,
además, tiene la pretensión de ser utilizado para solucionar conjuntos de
problemas prácticos que aun no se presentan. En este sentido, señala
Wroblewski, “los caracteres más sobresalientes del lenguaje legal, como una
especie de lenguaje común, son la vaguedad y contextualidad del significado”.
Más específicamente, los problemas del lenguaje jurídico se pueden enumerar de
la siguiente forma: a. En primer lugar, están las ambigüedades, esto es, “una
oración puede expresar más de una proposición” Esto puede ocurrir porque una misma
palabra puede tener variados significados relevantes para la aplicación de la
norma, de los cuales derivan diferentes resultados. Sobre la matería, Frege
señala que “una mera expresión, la forma de un contenido, no puede ser lo
esencial de la cosa, sino que sólo lo puede ser el contenido mismo” (FREGE,
Gottlob Función y Concepto en Estudios sobre Semántica. Ediciones Orbis S.A.
1985, p 19) WROBLEWSKI, Op. cit. p 41. Sobre la relación entre el lenguaje
común y el legal, el autor expresa que “si profundizamos en el lenguaje legal,
este aparecerá como una especie del lenguaje común. Según opiniones ampliamente
compartidas, el lenguaje legal no tiene particularidades sintácticas, pero si
algunos caracteres semánticos debido a la influencia del legislador al formar
los significados de algunos de los términos que utiliza. Se dan también
peculiaridades pragmáticas de este lenguaje porque se utiliza mayormente en el
discurso legal y no en la comunicación diaria.”
También puede
ocurrir a causa de eventuales equivocidades en la conexión sintáctica entre las
palabras que integran la oración.
b. En segundo lugar, nos enfrentamos a las
imprecisiones o vaguedades del lenguaje jurídico. En este sentido, sus palabras
pueden ser vagas en cuanto a su significación, esto es, requieren de una
aclaración previa para ser aplicadas25. Cada término expresado en la norma
puede denotar ciertos hechos o fenómenos de la realidad con claridad (por
ejemplo, un perro hogareño es un “animal doméstico”) y también hay ciertas
zonas de oscuridad en donde el término simplemente no se aplica (por ejemplo,
una ballena azul no es un “animal doméstico”), pero también existe cierta zona
de penumbra en donde dudamos si se debe aplicar o no el concepto (por ejemplo
una serpiente que se escapa de la casa de un particular). Aquí la determinación
de los elementos que constituyen el término en cuestión es bastante importante.
Este es quizás uno de los principales problemas que tiene el concepto “forma
democrática de gobierno” en la Convención Americana , como veremos en los
capítulos siguientes. La imprecisión se presenta también en la vaguedad
combinatoria, esto es, cuando “las propiedades relevantes para el uso de
ciertas palabras pueden estar ausentes y, sin embargo, usarse lo mismo tal
término, dada la presencia de otras propiedades relevantes”.
También hay otros casos de vaguedades. Cuando
una palabra tiene una lista inacabada de propiedades suficientes para su uso es
vaga, puesto que siempre está abierta la posibilidad de que aparezcan nuevas
características que se le atribuyan (por ejemplo, el adjetivo “arbitrario” o el
sustantivo “discriminación”). Por último, se encuentra la que se denomina la
textura abierta. Al respecto, Hart señala que este es un problema del derecho
como lenguaje referente a hechos, diciendo que “cualquiera sea la técnica,
precedente o legislación, que se escoja para comunicar pautas o criterios de
conducta, y por mucho que estos operen sin dificultades respecto de la gran
masa de casos ordinarios, en algún punto en que su aplicación se cuestione, las
pautas resultarán
24 NINO Op. cit.
262 25 Copi señala la diferencia entre ambigüedad y vaguedad de la siguiente
forma: “un término es ambiguo en un contexto determinado cuando tiene dos
significados distintos y el contexto no aclara en cuál de ellos se usa. En
cambio un término es vago cuando hay ´casos límite´ tales que es imposible
decidir si el término en cuestión se aplica o no a ello” (COPI Irving,
Introducción a la Lógica ,
EUDEBA, Buenos Aires, 1962. p 95) 26 NINO Op. cit 265
ser indeterminadas” así “aún las palabras más
precisas pueden suscitar dudas acerca de su aplicabilidad ante circunstancias
insólitas o imprevistas”.
c. Un tercer
elemento es la carga emotiva del lenguaje. Hay palabras que hacen referencia a
hechos u objetos, pero además expresan ciertas actitudes emocionales que ellos
provocan en el que las usa. Carlos Nino señala que estas palabras pueden ser
perjudiciales para la aplicación debido a que su uso, como loa o como estigma,
permite que se vayan manipulando para utilizarlas en cualquier cosa que se
desprecie o valore positivamente. Sin lugar a dudas, tanto el concepto de
democracia como el derechos humanos tienen una alta carga emotiva, como se
señaló en la introducción, siendo utilizados tanto para legitimar como para
condenar tanto políticas públicas como a gobiernos enteros, teniendo, por
ejemplo un mayor peso el juicio que se hace en base a ellos a los Estados en el
plano internacional. En este sentido, buscar una determinación del concepto es
importante, debido a que se trata de conceptos con significaciones no solo
cognoscitivas que traen fuertes consecuencias en el imaginario social. d. Un
cuarto problema es el de la fuerza de las oraciones, esto es, la intención con
que se las utiliza, el fin que se persigue con el uso del lenguaje. Habrá veces
en que “el que escucha o lee puede dudar, por ejemplo, de si la oración expresa
una aserción, una pregunta, una orden, un deseo, etc.”, sirviendo una misma
oración a diversas funciones del lenguaje.
e. Nino también llama la atención de que se pueden
presentar problemas en la promulgación de una norma, debido a que “se sospecha
que no se eligió la frase adecuada para expresarlo, o porque no se sabe bien
qué oración formuló”. Esto usualmente obliga a los destinatarios de la norma a
buscar su significado en criterios alejados de la legislación para resolver el
problema de la determinación del sentido de la norma, tales como los presentes
en principios generales del derecho, la costumbre u otras fuentes.
Alf Ross señala que
a las palabras de uso cotidiano se le pueden aplicar los siguientes axiomas:
“1) el significado posible de toda palabra es vago; su posible campo de
referencia es indefinido. 2) La mayor parte de las palabras son ambiguas. 3) El
significado de una palabra se determina en forma más precisa cuando ella es
considerada como parte integrante de una determinada expresión. 4) El
significado de una expresión –y con ello el significado de las palabras
contenidas en la misma- se determina de forma más precisa cuando la expresión
es considerada en la conexión que es formulada. Esta conexión puede ser
lingüística (el contexto) o no lingüística (la situación).”
1.1.2.2. Problemas lógicos o sistémicos Por otra
parte, aunque el significado del enunciado de la norma esté determinado, muchas
veces aparecen problemas en el sistema jurídico de completitud y coherencia,
esto es, se llega a resultados contradictorios para una misma situación o,
simplemente, no se llega a ninguno. Esto suele suceder con relación a las
múltiples e impredecibles combinaciones de propiedades que pueden tener los
diferentes casos a los que las normas se aplican, pues son estas propiedades
las que se toman en consideración para determinar los efectos jurídicos.
a. En primer lugar,
nos encontramos con antinomias, o contradicciones entre normas jurídicas,
cuando dos o más de ellas señalan para un mismo caso soluciones incompatibles.
Para que ello se produzca, es necesario, primero, que dos o más normas tengan
un ámbito de aplicabilidad común, o sea, se refieran a las mimas circunstancias
fácticas. “Esto puede ocurrir, bien porque la descripción del caso que hace una
norma es equivalente a la descripción que hace otra, bien porque una de las
descripciones implica lógicamente a la otra, o bien porque, a pesar de ser
ambas descripciones independientes, hay casos que, contingentemente, caben en
ambas descripciones”; en segundo lugar, es necesario que ambas normas imputen a
un mismo caso soluciones incompatibles, ya sea porque una norma prohíbe una acción
y otra la permite o faculta, ya sea porque a lo que obliga una norma otra lo
faculta o prohíbe.
En
estos casos se presenta el problema de cuál de las normas aplicables debe
primar. Por lo general esto se resuelve a través de ciertos principios desarrollados
doctrinariamente, usualmente consagrados en normas legales, que señalan que la
ley especial (lex specialis) debe primar sobre la ley general, la ley de mayor
jerarquía (lex superior) dentro del sistema debe primar sobre la de menor
jerarquía y que la que entró en vigencia después (lex posterior). debe primar
sobre la que lo hizo antes. Estos criterios también están constantemente
sujetos a interpretación en los diversos casos y en ocasiones son aplicables
más de uno de ellos, entrando en contradicción en el caso concreto. Además se
utilizan otras normas y criterios de interpretación
b. Por
otra parte, a estas contradicciones normativas deben agregarse las llamadas
contradicciones axiológicas, que se dan cuando la solución que el sistema da a
un caso indica, sobre la base de ciertas pautas valorativas, que otro caso
debería tener una solución distinta. Por ejemplo, en el derecho penal chileno,
algunos casos de robo (delito contra la propiedad), tienen penas mas altas que
ciertos casos de homicidio (delito contra la vida) y de lesiones (delito contra
la integridad física).
c. La redundancia normativa es otro fenómeno
que se presenta. Se presenta cuando hay varias soluciones dentro del sistema al
mismo caso, pero éstas no son contradictorias, contrariamente a la antinomia,
sino que reiterativas.
d. Otro problema lógico relevante es el de las
denominadas lagunas normativas. Estas aparecen, a diferencia de los casos
anteriormente vistos, cuando el sistema no presenta solución alguna a un caso
determinado, esto es, no hay norma que lo regule, que lo califique
jurídicamente, dándose así una ausencia de solución normativa para el caso
concreto. El problema que se presenta principalmente en estos casos es que el
juez debe resolver el litigio a pesar de no existir norma que lo haga
explícitamente. Este tipo de problemas suele solucionarse con ciertos recursos
como la analogía, en donde se asimila el caso no calificado por norma alguna a
otro que si lo esté, sobre la base de considerar como relevante alguna propiedad
que posean en común ambos casos. También se utilizan otros recursos como los
argumentos de lege ferenda, (relativos a lo que una ley debiera señalar) así
como procedimientos donde se apela a los valores del sistema, los principios
generales del derecho, la naturaleza jurídica de la institución en cuestión o
la equidad natural, elementos que, usualmente, son más difíciles de determinar
que las normas positivas mismas y demandan una mayor exigencia argumentativa a
la hora de tomar una decisión.
e. Además
existen las lagunas axiológicas, que aparecen cuando el sistema jurídico
establece una solución para un caso determinado a partir de ciertas propiedades
del mismo, dejando fuera de la solución normativa otras propiedades que son
relevantes, a la luz de ciertos criterios valorativos. Cabe señalar que en
estos casos sí existe una solución jurídica, pero ésta no considera los
elementos que son axiológicamente relevantes, quedando así desplazada la
posibilidad de una decisión que sea más aceptable de acuerdo a ciertas
intuiciones morales.
f. Finalmente nos encontramos ante la
inoperancia de ciertas normas jurídicas. Esto puede suceder porque su condición
de aplicación no puede darse, ya sea lógicamente (es contradictoria consigo
misma), empíricamente (considera hechos contrarios a las leyes naturales) o
normativamente (el caso de las antinomias, en que la norma requiere de una
circunstancia prohibida por otra). También puede suceder porque la condición de
aplicación es necesaria, ya sea lógica, empírica o normativamente (este último
es un caso de redundancia normativa).
Por ejemplo, la propiedad “actuar con dolo”
que se presenta en ciertos casos, tiene un efecto distinto del que presenta la
propiedad de “actuar negligentemente”, que usualmente, en Derecho Penal,
implica penas menos gravosas o ausencia de las mismas. Señala Nino que “una
propiedad es relevante para un sistema normativo si este imputa a los casos
configurados por esa propiedad una solución diferente de la que corresponda a
los casos en que no se dé la propiedad. A la inversa, la propiedad es
irrelevante para un sistema normativo si éste soluciona de igual modo los casos
en que tal propiedad aparece y los casos en que no aparezca” (NINO Op. cit. p
287). Para ver el concepto de caso ALCHOURRÓN, Carlos y BULYGIN, Eugenio.
Introducción a la
Metodología de las Ciencias Jurídicas y Sociales, Astrea de
Alfredo y Ricardo Desalma, Buenos Aires, 1987. Cap II. 34 NINO
1.1.2.3. Los hechos y la posición del juez.
Además de los problemas lingüísticos y lógicos
anteriormente vistos, la aplicación de una norma se enfrenta a una realidad
cambiante y muchos casos que se presentan para ser resueltos tienen ciertas
propiedades y características que el legislador difícilmente pudo prever. Esto
puede suceder por diversas causas como la aparición de nuevos fenómenos y usos
sociales, o porque las propiedades de un caso son la mezcla de las de variados
otros casos comprendidos en la legislación, resultando en que la operatividad
de la norma legal es poco clara. En este sentido, la relación ideal entre los
ejemplos de casos que suponen las normas y los hechos que acaecen y se
presentan ante el juez, no siempre es tal como se ve en el ideario clásico,
pues, como señala Hart, “las situaciones de hecho particulares no nos aguardan
ya separadas las unas de las otras y
rotuladas como ejemplos de la regla general cuya aplicación está en cuestión.
Ni la regla puede por sí misma reivindicar sus propios ejemplos”. Además, los
hechos no llegan al conocimiento del adjudicador de manera pura. Un grupo de
acontecimientos debe ser leído y luego interpretado para poder reconocer las
variables del caso que son relevantes para su solución. En este sentido “es
preciso enfatizar la multitud de maneras en que una concatenación fáctica se puede
examinar y, por cierto, narrar”. Consecuentemente, el juez debe reconocer qué
instituciones y categorías jurídicas son reconocibles en el caso para lo cual
requiere un conocimiento previo (al menos intuitivo) del sistema jurídico, sus
categorías y valoraciones, produciéndose un ir y venir en el conocimiento y
reflexión sobre los hechos y el derecho relevantes para un caso determinado.
Entonces, “aunque la norma no cambiase, mudan las situaciones a las que debe
aplicarse; y al tener que aplicar la misma norma a nuevas situaciones hay que
extraer de ella nuevos sentidos y consecuencias antes inéditas”.
Consecuentemente, a los sistemas jurídicos debe considerárseles como dinámicos,
pues normas que fueron pensadas para ciertas situaciones, necesariamente deben
ser releídas para otras situaciones diferentes, haciéndose aplicables a casos
impensados e inaplicables a casos a los que, razonablemente, el legislador
pensaba se podían aplicar. En esto, el juez tiene una importante labor que
cumplir al clarificar dichas pautas. Así, en contrario a la noción de que el
juez es la boca que pronuncia las palabras del legislador, Diez-Picazo nos
señala que “como el ejecutante de una obra teatral o musical, el interprete del
Derecho
Este tipo de problemas son centrales para
la teoría de la interpretación de Dworkin que resalta la importancia de las
valoraciones generales que tiene sobre el sistema el intérprete de la ley y su
relación con las valoraciones sociales expresadas en el desarrollo
jurisprudencial histórico y los debates contingentes (ver DWORKIN, supra n.5).
Günther señala que esto, en parte, se resuelve en la aplicación de la norma, al
tener en consideración más elementos fácticos a la hora de argumentar (GÜNTHER
supra n.5). 40 Ver 1.1 26
no se limita nunca
a repetir una obra ya terminada, sino que la reconstruye continuamente” . Por
último, otro factor relevante para comprender y evaluar la aplicación de una
norma son las características personales e institucionales del juez como
individuo particular y los discursos vigentes (políticos, morales, etc.) en la
comunidad en que se desenvuelve valoraciones personales del juez-individuo
sobre lo que es justo, implican una serie de concepciones morales, políticas y
jurídicas propias de su historia de vida. Estas se ven, a su vez, influidas por
las contingencias históricas de la comunidad así como de las valoraciones
reinantes en la misma, las cuales son determinantes para ver cuál es el estatus
del derecho y de las instituciones jurídicas en determinadas circunstancias y su
relación con valoraciones morales u otro tipo de intereses relevantes. Así, la
suma de estos elementos tiene que ver con cuál es el rol que se le asigna al
juez dentro de las instituciones sociales, políticas y jurídicas en una
comunidad determinada, formando parte también, de la forma en que el juez toma
las decisiones en el ejercicio de la jurisdicción. Como señala Alf Ross, “aún
cuando la obediencia al derecho (la conciencia jurídica formal) esté
profundamente arraigada en el espíritu del juez como actitud moral y
profesional, ver en ella el único factor o móvil es aceptar una ficción. El
juez no es un autómata que en forma mecánica transforma reglas y hechos en
decisiones. Es un ser humano que presta cuidadosa atención a su tarea social
tomando decisiones que siente como correctas de acuerdo con el espíritu de la
tradición jurídica y cultural”. Esto resalta la importancia de la argumentación
jurídica para hacer satisfactorias las decisiones judiciales. Los sistemas
jurídicos modernos reconocen la situación señalada, y han generado ciertos
principios para normarlo: asegurar la existencia de un juez establecido por
ley, hacer vinculantes sus decisiones, hacer necesaria fundamentación de las
sentencias y dar la posibilidad de que sean revisadas por otros órganos
independientes. Estas y otras instituciones, no tendrían sentido si el acto del
juez fuera solo decir las palabras del legislador.
1.2. Argumentación
y pautas de Interpretación.
Señalamos
“juez-individuo” para diferenciarlo de la forma en que se utiliza la palabra
“juez” en otras partes de este trabajo. En el primer caso se trata de un
individuo de la especie humana (sea hombre o mujer) contingente que toma
decisiones en el ejercicio de su cargo, en el segundo caso, se trata de la
institución del juez (podría señalarlo como juez-institución) como ente
judicial encargado de aplicar e interpretar el derecho.
Esto se
ve con mayor detalle en este capitulo (2.1)
Si tomamos todo lo anterior en consideración, como señala Nino, el juez,
al conocer un caso que llega a sus manos para ser resuelto conforme al derecho
vigente, “requiere de una nueva derivación de las consecuencias lógicas
aplicables estrictamente al caso individual una vez que el sistema normativo
relevante ha sido reconstruido y sus indeterminaciones resueltas. Por otro
lado, requiere de operaciones empíricas que son necesarias para determinar las
propiedades fácticas del caso, un proceso donde las consideraciones normativas
intervienen una vez más”. Con ello se ve la complejidad que implica la
resolución de un caso y se hace insuficiente la sola existencia de una norma
general y un conjunto de hechos a los cuales se asigna la solución normativa
dada por el sistema como señala la doctrina del silogismo jurídico. Todos los
elementos de la decisión deben ser construidos y valorados discursivamente por
quien toma la decisión. Diez-Picazo expresa que “se puede llamar interpretación
a todo el conjunto de actividades que deben ser puestas en práctica para llevar
a cabo la investigación o la búsqueda auténtica del Derecho o de lo que es
derecho, es decir, del iustum concreto”. Complementa lo anterior señalando que
“toda interpretación jurídica conduce al intérprete a una serie de variantes o
de opciones. La distinción de estas variantes o de estas opciones es siempre
una decisión. Cuando existen puntos de vista unánimes o mayoritariamente
aceptados, es esa unanimidad o esa mayoría lo que da la pauta. En los demás
casos, hay que moverse, siempre, en torno de puras probabilidades”. Así, en
ciertos casos, la relación de la norma con los hechos parece patente y el
planteamiento de la solución al caso no resulta difícil para el adjudicador;
pero en otros casos, los denominados casos difíciles, se hace necesario
utilizar una serie de elementos de interpretación que están fuera de la(s)
norma(s) en cuestión, los cuales ayudan a determinar el significado y extensión
de éstas, así como su relación con los hechos que también deben ser
construidos. Al respecto, Günther llama la atención sobre el hecho de que entre
más elementos fácticos (características relevantes del caso para solucionar el
problema) se agreguen, más difícil se hace elucidar cuál es la norma aplicable
así como la claridad con que se aplica la norma pensada y, a la vez, se está
más cerca de lograr una decisión justa y esto último parece ser el objetivo de
la decisión de quien resuelve un litigio. De esta forma, la necesidad de
precisar estos elementos externos a la norma que se utilizan para decidir los
casos, ha llevado a parte de la doctrina a centrar su análisis en el denominado
razonamiento jurídico y sus componentes, esto es, en la forma en que se
construyen discursivamente las decisiones jurídicas. Así, la decisión judicial
se ha transformado en un estudio del razonamiento práctico que debe guiar al
juez, dando gran relevancia a la fundamentación de las sentencias
y al estudio de qué tipo de razones son válidas y cuáles no lo son. Dworkin ha
señalado que “la práctica legal, a diferencia de muchos otros fenómenos
sociales, es argumentativa”. Por su parte, adhiriendo a la consideración de que
es central el análisis de los argumentos utilizados en las decisiones
judiciales, Alexy propone una clasificación de los argumentos jurídicos en
cuatro categorías:
a. En
primer lugar se encontrarían los argumentos lingüísticos, que “se apoyan en la
constatación del uso de un idioma existente de hecho”. Cuando las normas son
relativamente claras y los hechos pueden ser calificados dentro de los
supuestos de aquéllas, estos argumentos son dominantes, pero, como hemos visto,
tienden a ser insuficientes por sí mismos.
b. En
segundo lugar existen los argumentos genéticos, que “apuntan a la voluntad real
del legislador histórico”. Frecuentemente no se utilizan, pues dicha voluntad
no es siempre clara y es razonable pensar que no siempre tuvo en consideración
todos los problemas a los que la norma es aplicable.
c. En
tercer lugar, reconoce a los argumentos sistemáticos que “se apoyan en la idea
de unidad o de la coherencia del sistema jurídico”60. Tomando en cuenta lo
revisado en 1.2.2, la completitud y coherencia del sistema jurídico debe ser
considerado como un ideal al que se aspira al tomar la decisión, pero no una
cuestión de hecho.
Los
sistemas jurídicos son incompletos y están llenos de redundancias y contradicciones
que deben ser tratadas en los casos concretos, pero parece razonable presentar
al sistema jurídico como coherente y completo en el razonamiento jurídico, lo
cual muchas veces significa una reconstrucción del sistema por parte del juez62
incluyendo valoraciones y visiones sobre la justicia que se lo permitan. d. Por
último, existen los argumentos práctico-generales, que toman en consideración
nociones generales sobre lo que debe hacerse en ciertos casos presentes en la
comunidad. Estos, a su vez, se pueden clasificar en teleológicos y
deontológicos, los primeros “se orientan a los efectos de una interpretación y
se apoyan en último término en una idea de lo bueno.
Los argumentos deontológicos hacen valer lo
que, independientemente de las consecuencias, es justo o injusto”. Pero más
importante que la clasificación anteriormente dicha, puede considerarse la
determinación de la fuerza de los argumentos, la cual sólo se puede develar,
finalmente, en el caso concreto, dependiendo de los problemas fácticos, lingüísticos
o lógicos que se presenten. Así, por ejemplo, los argumentos
prácticos-generales se diferencian de los otros tres tipos de argumentos (los
cuales se afianzan directa o indirectamente en la autoridad que se atribuye al
derecho positivo y la validez de su formación) en que derivan su fuerza
esencialmente de la corrección de su contenido. De todas formas, la fuerza de
los argumentos no puede depender totalmente de las circunstancias del caso. Por
ello, usualmente se ha pensado que deben ordenarse y jerarquizarse los
argumentos para poder tener pautas razonables de solución de conflictos y
construir una salida satisfactoria a casos complejos, pues, por lo general, son
muchos los argumentos (así como las normas) aplicables a cada caso. Sobre este
punto se han presentado diversas propuestas, como la jerarquización previa de
argumentos, la ponderación o la mejor teoría de todos los principios posibles.
En
suma, el juez ya no aparece en el sistema como un sujeto que aplica la ley
mecánicamente, sino más bien como un agente con facultades de crear el derecho
en situaciones específicas, a través de la interpretación de las normas en
casos concretos y el desarrollo de una argumentación pertinente.
Además,
si se toman en serio los problemas que presentan las normas y el sistema
jurídico para sus destinatarios, así como las diferentes valoraciones presentes
en la sociedad sobre lo que es justo, la interpretación de la ley deben llevar
a cabo necesariamente tanto los jueces, como los ciudadanos y el legislador
mismo, pues la instancia judicial es solo uno de los ámbitos donde se
desarrolla el discurso jurídico.
Así sucede en los hechos y a las diferentes
interpretaciones se les reconocen diferentes efectos dependiendo de quien las
efectué.
Por
tanto, el juez es, en cierta medida, un creador del derecho al resolver
jurídicamente un caso concreto a base de un sistema jurídico y las diferentes
valoraciones en juego, tal como, “en cierta medida, el legislador no es más que
un intérprete del Derecho cuando trata de plasmar en un texto legal aquello que
en un momento dado, dentro de un conjunto de circunstancias y para una serie de
supuestos hipotéticos sobre conflictos hipotéticamente previstos, es derecho”.
1.2.1 Criterios y normas interpretativas
En
variadas oportunidades se ha señalado que el reconocimiento de un rol más
activo de los jueces dentro del sistema jurídico, supone entregar un poder
desmesurado a un grupo de individuos que carecen de la legitimidad suficiente
para detentarlo. Si el juez puede decidir sin estar plenamente sujeto a
derecho, si puede determinar autónomamente lo que es el derecho, lo único que
lo detiene es su propia conciencia y los derechos de los individuos que caen
bajo su competencia estarían sujetos a lo que dicta su arbitrio. En este
sentido, las normas dictadas por el redactor de las disposiciones se verían
seriamente debilitadas e, incluso, serían inútiles y los ciudadanos no sabrían
qué normas deben acatar, pues estás dependerían del juez de turno. No existiría
seguridad jurídica. Pero, como señala Hart, “argumentar de esta manera es pasar
por alto lo que las reglas efectivamente son en cualquier esfera de la vida
real. Sugiere que nos hallamos ante el siguiente dilema: ´O las reglas son lo que serían en
el paraíso formalista y ellas sujetan como cadenas; o bien no hay reglas, sino
únicamente decisiones predecibles o tipos de acción predecibles´. Este, sin
embargo, es un dilema claramente falso”.
El hecho de que el adjudicador tenga
que decidir en muchos casos de cara a normas contradictorias y vacíos legales o
axiológicos, no implica necesariamente estar sujetos al “arbitrio del
tanteador” parafraseando a Hart, pues no es plausible pensar que el juez cree
antojadizamente sus propios criterios y principios de resolución de conflictos
y los aplique sin posibilidad de revisión alguna e independientemente de toda
norma jurídica general. Sobre el particular, Diez-Picazo expresa que “La
libertad absoluta del intérprete no parece que sea defendible. El intérprete
del Derecho no realiza, como el artista una obra individual, sino que cumple
una función social. Sus decisiones están llamadas a producir consecuencias en
otras personas, y estas personas es justo que sean tratadas de una manera
uniforme. La seguridad jurídica impone que las decisiones sobre casos iguales
sean también iguales y que los ciudadanos puedan en una cierta medida saber de
antemano cuales van a ser los criterios de decisión que han de regir sus
asuntos”.
En relación con lo anterior, podemos ver que existe una serie de
constreñimientos, de carácter institucional, procedimental y sustantivo, a los
que está sujeto el juez y de los que debe hacerse cargo en el ejercicio de la
jurisdicción.
a. En primer lugar, el juez está obligado a considerar las normas
jurídicas de carácter legislativo en sus decisiones, las cuales son aplicables
prima facie.
En este sentido, estas normas creadas a través del procedimiento
institucionalmente establecido gozan de una presunción de aplicabilidad debido
a que se consideran legítimas dentro del sistema y son las soluciones generales
que el principal órgano encargado de crear el derecho ha dado para una serie de
casos relevantes. Consecuencia de esto es que si en determinado caso existen
razones para no seguir lo expresado en la ley, el juez debe argumentarlo
suficientemente.
Ver
RICOEUR op.cit. pp 173 – 174. 66 Wroblewski señala que la interpretación puede
clasificarse, entre otras formas, según fuente en auténtica (realizada por
legislador mismo), legal (realizada por un órgano especial para ellos),
operativa (realizada por el órgano adjucicador en el caso concreto), doctrinal
(realizada por los juristas) y, de otras fuentes (realizada por las partes, la
opinión pública, etc.).Ver WROBLEWSKI Op. cit. Cap 3. Solo las tres primeras tienen
efectos generales como fuentes formales del derecho, unas como normas jurídicas
generales del sistema (interpretación auténtica y, en ciertos casos, la legal)
y otras como la solución de un caso concreto (interpretación operativa). Las
otras suelen tener una gran influencia sobre las primeras. 67 DIEZ-PICAZO Op.
cit. p 244 32
Al respecto, la Corte ha señalado que por
ley se entiende a una “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien
común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y
democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por
las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Opinión Consultiva Oc-6/86 Del 9 De Mayo de
1986 La Expresión
"Leyes" En El Artículo 30 de La Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, párr 35).
b. Por otra parte, la ley aparece en otros
ámbitos influyendo en la aplicación del derecho. Esto se manifiesta en el hecho
de que usualmente los órganos judiciales son establecidos por leyes y su
actuación esta reglada por normas legales. Por ejemplo, su competencia, esto
es, los espacios, materias y tiempos en que ejerce jurisdicción, es determinada
por la ley, por lo que el legislador previamente delimita el actuar del juez y
el no cumplimiento de dichas normas puede significar la nulidad de las
decisiones tomadas, así como eventuales sanciones disciplinarias contra la
persona del juez en cuestión.
En este sentido, la sujeción del tribunal a la
ley y el reconocimiento de su validez, no es irrelevante. Además, existen leyes
que señalan la imposibilidad de determinadas personas de ejercer el cargo de
juez en razón de que se estima que carecen necesaria imparcialidad e
independencia. Esto puede ser regulado en términos generales para el ejercicio
de la función en cualquier caso (señalando la incompatibilidad de ciertas
actividades –por ejemplo, ser legislador- con la de ser juez, debido a que se
podría abusar del poder que se ejerce con el cargo, protegiéndose también, la
independencia de los órganos judiciales) o en términos especiales para
determinados casos (por existir intereses personales del juez en juego dentro
del caso o por haber actuado como parte, testigo o perito dentro del proceso en
cuestión).
c. Asimismo, la ley suele determinar la forma en que se deben
redactar las sentencias, sus efectos y la posibilidad de que sean revisadas por
otros órganos. En este sentido, la posibilidad de que un tribunal de mayor
jerarquía pueda revisar los argumentos dados por el juez en la aplicación de
una norma jurídica (pudiendo ser modificada, e incluso revocada en una decisión
fundamentada), es considerado como un elemento esencial del debido proceso, ya
que asegura la limitación del arbitrio del juez. Esto se relaciona directamente
con la existencia.
Al respecto es importante considerar lugar
que el sistema de recursos no puede ser eterno (dirigirse a un tribunal
superior del que resolvió el recurso, luego al superior de este y así
sucesivamente) y no resuelve completamente el posible problema. Como señala
Hart: “esto tiene que terminar alguna vez en alguna decisión con autoridad
definitiva, que será dictada por seres humanos falibles, y llevará consigo el
mismo riesgo de error honesto, abuso o violación” (p 178).
En
segundo lugar, este problema es enfrentado por el Derecho Internacional, el
cual reconoce que todo el sistema judicial puede ser parte de una violación
sistemática a los derechos (por ejemplo, procurando sustraer de un juicio a un
determinado agente o negando sistemáticamente justicia a otro), mediante
instituciones como el principio de complementariedad (ver Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional artículos 1 y 17) o a través de la interpretación que se ha dado
a la norma procesal que exige agotar los recursos internos, líneas
interpretativas jurisprudenciales que refuerzan la seguridad jurídica en la
medida en que determinan los tipos de argumentos y respuestas que son
plausibles en determinados contextos, señalando un conjunto de respuestas satisfactorias,
incluso en ausencia de ley.
d. El
hecho de poder revisar institucionalmente las decisiones de los tribunales está
íntimamente relacionado con la obligación de realizar decisiones “motivadas” y
con el principio de la socialización de las sentencias. Una decisión motivada
es aquella que señala cuales son los fundamentos (los motivos) que la inspiran.
La revisión de una sentencia por otro órgano, así como la posibilidad de
presentar un recurso por alguna de las partes en un conflicto dependen de la
expresión de los principios y circunstancias que motivan determinada solución
de un asunto litigioso. Como señala Jorge Streeter: “motivar una decisión es
expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma a tenerlas, es alejar
todo arbitrio”.
La
obligación de expresar los fundamentos de la sentencia encuentra su complemento
en el denominado principio de socialización de las sentencias, por medio del
cual la sentencia debe estar abierta al escrutinio de cualquier miembro de la
sociedad. Este principio considera al menos dos aspectos: primero que las
decisiones judiciales y su motivación deben ser publicadas para que, salvo
casos calificados, cualquier persona pueda tener acceso a ellas y; segundo, que
las decisiones deben estar expresadas y fundamentadas de tal manera que
cualquier ciudadano medio debería poder comprender el razonamiento seguido por
el juez y llegar a su conclusión sin mayores inconvenientes. Este último
requisito exige el respeto a ciertos principios del discurso como la no contradicción
o la inteligibilidad de las oraciones utilizadas.
De este
modo, en la sentencia, debería existir una argumentación suficiente donde, “por
encima de los litigantes, los motivos se dirigen a todos [y] hacen comprender
el sentido y los límites de las leyes”.
Además de estos
constreñimientos institucionales y procedimentales, existen una serie de
criterios e incluso normas jurídicas, destinadas a resolver los problemas que
presentan los Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos.
1.2.1.1. Criterios de interpretación Como hemos visto,
hay ciertas guías que se han ido desarrollando, tanto doctrinaria como
jurisprudencialmente, que buscan formular una serie de argumentos y
razonamientos de una abstracción tal que permitan definir ciertas respuestas
tipo a determinados problemas normativos, ayudando en la tarea del aplicador
del derecho. Algunas de ellas ya han sido señaladas en este capitulo, como es
el caso de los principios de lex specialis, lex superior y lex posterior, los
que procuran resolver las contradicciones que se presentan entre diversas
normas. También hemos mencionado ciertas técnicas de interpretación como la
integración destinada a resolver lagunas jurídicas y, en algunos casos,
axiológicas, así como la apelación a los principios generales del derecho.
Existe, asimismo, una serie de principios específicos de determinadas ramas del
derecho que representan ciertos valores fundamentales que la rama busca
proteger y que, por tanto, permiten interpretar normas específicas de un modo que
sea consistente con tales valores. Ejemplos característicos de esto último son
el principio pro operario del derecho del trabajo, el cual busca proteger a la
parte más débil dentro de las relaciones laborales (el trabajador) mandando
interpretar las normas y contratos laborales a favor del empleado y no del
empleador; y el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable al
reo que busca restringir el ius puniendi estatal a través de la limitación
temporal de la aplicación de la ley que puede afectar al inculpado, dando un
sentido especial al principio de legalidad. Por su parte, el sistema
internacional de derechos humanos también presenta sus propios criterios
interpretativos, como son el principio pro persona, y el principio de
integridad, como veremos más adelante.
1.2.1.2. Normas de Interpretación: Otra forma muy
importante de guiar la interpretación judicial es mediante disposiciones
jurídicas interpretativas. Las disposiciones interpretativas son aquellas
destinadas a aclarar el sentido de otras, ya sea por aclarar el uso de ciertas
palabras o por la necesidad de establecer que aquéllas deben leerse a la luz de
ciertas valoraciones. Consecuentemente, una norma interpretativa coexiste con
la que es directamente aplicable al caso y su función es formular aclaraciones
necesarias para la hermenéutica de la norma aplicable, así como imponer
directivas de interpretación que el juez no puede eludir. Muchas veces estas
disposiciones consagran expresamente en el derecho positivo los principios recién
señalados en la sección 1.2.1.1. Las normas interpretativas son una expresión
de la denominada interpretación auténtica, debido a que surgen del mismo órgano
que crea las normas a interpretar; por ello, este tipo de interpretación no
está sujeto, en principio, a norma alguna.
Además, estas normas tienen una especial
relevancia pues, al ser disposiciones provenientes del legislador, forman parte
del derecho positivo que el juez debe tener en consideración, formando parte
del marco normativo que, prima facie, es aplicable al caso concreto e
ineludible para la decisión judicial. En relación con los problemas que se
presentan al momento de aplicar el Derecho, este tipo de normas tienen un rol
especial pues, como señala Nino, “los legisladores podrían tener mayor eficacia
en la concreción de sus propósitos, si formularan reglas materiales de
interpretación que indicaran las preferibilidad de las soluciones que tuvieran
determinadas consecuencias sociales o que protegieran ciertos objetivos o
valores”. Una parte de las normas interpretativas se dirigen, precisamente, a
señalar este tipo de indicaciones: contribuyen a la claridad del derecho
mostrando a qué tipo de argumentos se debe dar una mayor fuerza en determinados
casos y qué tipo de valoraciones son ineludibles al interpretar cierto tipo de
normas. Todo ello ayuda a enfrentar y a amenguar la existencia de lagunas
normativas y, sobre todo, axiológicas. Un ejemplo de esto es el artículo 29c de
la Convención
que señala que dicho instrumento no se puede interpretar de manera que se
excluyan los derechos que se deriven de la forma democrática representativa de
gobierno. Este artículo, como veremos con más detalles en el capítulo
siguiente, pone límites a la forma de interpretar la Convención y señala qué
forma de gobierno debe estar en mente de los intérpretes a la hora de aplicar la Convención. Las
normas de interpretación pueden también incluir definiciones técnicas de
ciertas palabras conflictivas, reduciendo las vaguedades del lenguaje jurídico
y, restringiendo las 75 Usualmente, tanto los legisladores nacionales como los
redactores de las normativas internacionales estás sujetos a ciertas normas
abstractas cuyo rol es guiar el actuar de todo el sistema. Esto sucede con las
constituciones políticas estatales e instrumentos como la Carta de la OEA.
NINO. Supra n.17, p 303. 37 lecturas posibles
de los conceptos incluidos en las leyes, los cuales con frecuencia son
indeterminados. Un ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 1.2 de la Convención que señala
“Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”, delimitando
la comprensión del concepto de persona, ente titular de los derechos
consagrados en dicho instrumento. Por último, muchas veces las normas
interpretativas tienen como contenido los mismos principios desarrollados por
la jurisprudencia y la doctrina, que a través de la disposición pasan a formar
parte del derecho positivo. Si bien las normas interpretativas son de gran
ayuda para la tarea de aplicar el derecho, como señala Hart: “los cánones de
interpretación no pueden eliminar, aunque si disminuir, estas incertidumbres;
porque estos cánones son a su vez reglas generales para el uso del lenguaje, y
emplean términos generales que también requieren interpretación”
Es
decir, como normas jurídicas que son, no escapan los problemas de toda norma
jurídica. Por ejemplo, el mismo concepto de “forma democrática representativa
de gobierno”, presente en el citado artículo 29.c) de la Convención , necesita de
una aclaración, pues no siempre es claro qué aspectos de un derecho pertenecen,
en determinados contextos, a dicha forma de gobierno, ni todas las
instituciones ésta presupone, haciéndose necesario buscar definiciones que
disminuyan su vaguedad. Entonces, por el momento podemos concluir con
Alchourrón y Bulygin que “la vaguedad puede ser reducida considerablemente
gracias al uso de conceptos técnicos, introducidos por medio de definiciones
explicitas, que estipulan expresamente sus reglas de aplicación, pero no
desaparece nunca del todo”.
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