martes, 23 de abril de 2013

DE LAS DOMESTICAS


SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En fecha 18 de septiembre de 2003, los profesionales del derecho Francisco Javier López S. y Asdrúbal Blanco Méndez, procediendo en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo y Consultor Jurídico Adjunto, en este orden, y simultáneamente, con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, Ministra del Trabajo para ese entonces, interponen solicitud por medio de la cual requieren el pronunciamiento de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del alcance y contenido del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 2 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 20 de enero de 2004, esta Sala de Casación Social por unanimidad de criterio declinó la competencia de este asunto en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, argumentando para ello, la acumulación de pretensiones formuladas por el recurrente, esto es, la solicitud de pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo de los trabajadores domésticos mediante decretos emanados del Poder Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de esa misma Ley.

Remitido el expediente, se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En fecha 22 de febrero de 2005 la Sala Constitucional, se pronunció sobre la incompetencia de esta Sala para el conocimiento de esta solicitud de interpretación, rechazó la declinatoria y “declaró” la competencia de la Sala de Casación Social para su conocimiento y decisión.

En fecha 2 de marzo de 2005, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dándose cuenta en Sala el 15 de marzo del mismo año, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, resuelto el asunto de la competencia y habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre el presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Exponen los solicitantes como sustento argumental lo siguiente:

Que de la norma contenida en el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende, que los trabajadores domésticos se encuentran excluidos del régimen laboral general previsto en los Títulos II, III y IV de este cuerpo normativo, “estando sometidos a un régimen laboral especial” sobre remuneración, vacaciones, bonificación de fin de año (prima de navidad), preaviso (aviso) e indemnización sustitutiva, terminación de la relación de trabajo y régimen en caso de enfermedad contagiosa (Artículos 274 al 281 eiusdem).
Que la exclusión a la que se hace referencia es discriminatoria y contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del derecho a la igualdad, contenido en su Artículo 21.
Que actualmente nuestra Carta Magna en el Capítulo referente a los derechos sociales y de familia, dispone que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Que la norma cuya interpretación es solicitada, es contraria a la vigente Constitución, así como a la derogada Constitución de 1961.
Que frente al régimen laboral común, el sector doméstico aparece desigual, desprotegido y excluido de muchos beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, diferenciándolos de los demás trabajadores mediante un régimen especial de normas contrarias a la norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico, por consiguiente viciada de inconstitucionalidad.
Que el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo permite que los Estados ratificantes excluyan de sus normas protectoras del salario a los trabajadores domésticos.
Que en consideración a la especialísima relación que une a los trabajadores domésticos con su patrono, han sido excluidos de los aumentos o incrementos de salario mínimo desde hace más de 20 años.
Que se le presenta la duda al Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo, si escapa de su control la fijación del salario mínimo de esta categoría de trabajadores y sólo puede ser fijado por Ley o por el contrario, al quedar al margen del Título III referente a la remuneración, le concede amplísimas facultades para fijarlo.
Que el Artículo 280 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como causal de retiro o despido justificado la enfermedad contagiosa de alguna de las personas que habiten en la casa donde se presta el servicio; que dicha norma establece un trato discriminatorio respecto al resto de los demás trabajadores, pues, en el caso de enfermedad del trabajador doméstico, la referida disposición normativa no establece, claramente, si debe considerarse como causa ajena a la voluntad de las partes o, por el contrario, da lugar a un despido justificado, toda vez que sólo establece la obligación del patrono de trasladar al trabajador enfermo a un establecimiento asistencial para la atención médica requerida; en cambio, en caso de enfermedad de un trabajador común, éste, si su estado lo requiere, tiene derecho a un reposo y, luego de su recuperación, a la reincorporación a su puesto de trabajo.
Solicita se emita pronunciamiento sobre la interpretación del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la existencia de un capítulo especial, y la exclusión de los Títulos II, III y IV del cuerpo sustantivo laboral para esta categoría de trabajadores resulta totalmente discriminatorio, requiriendo adicionalmente, se pronuncie sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo para los mismos por parte del Ejecutivo Nacional, de conformidad con el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-
CONSIDERACIONES JURÍDICAS PREVIAS

Establecidas ut supra las premisas argumentales de los recurrentes, esta Sala de Casación Social pasa a pronunciarse sobre del mérito del asunto, no sin antes hacer algunas precisiones jurídicas, que resultan sustancialmente oportunas por hallarse estrechamente vinculadas con la misión jurisdiccional que le ha sido encomendada, y que considera fundamentales para la dilucidación de las proposiciones formuladas.

Partiendo de la definición más simplista interpretar”, en el ámbito del derecho, connota un ejercicio intelectual dirigido a perfilar el alcance, la extensión, el sentido, o el significado de cualquier norma jurídica, bien sea ésta general y abstracta, o particular y concreta.

Aproximados a una conceptualización más especializada, es de forzosa referencia exponer la óptica que de este proceso intelectual tiene el conocido tratadista Guillermo Cabanellas de Torres, quien afirma en una acepción general, que ésta es la declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto incompleto, obscuro o dudoso; considerando entonces en este contexto más científico, que la interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición. (Tomado del “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” Tomo IV. Editorial Heliasta. Vigésimo Séptima Edición, 2001. Buenos Aires, Argentina. Pág. 472).

Por su parte, el distinguido jurista italiano Francesco Messineo (“Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa-América. Primera Edición en español, 1954. Buenos Aires, Argentina. Pág. 95) definió la interpretación de la ley como la investigación y la penetración del sentido y del alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la misma), esto es, ‘la atribución de un significado’ a la norma para medir su extensión precisa y la posibilidad de aplicación a la determinada relación social a regular.

Considera el estudioso del derecho Ariel Álvarez Gardiol, (“Manual de Filosofía del Derecho”, Editorial Astrea. Primera Edición, 1979. Buenos Aires, Argentina. Pág. 289.) que hasta antes de Hans Kelsen, se tenía la idea, según toda teoría de la interpretación, que para todo caso existía la solución correcta, por lo que la interpretación requería sólo de encontrar el método adecuado para dilucidarla, y que Kelsen, a través de la teoría del ordenamiento jurídico, veía la interpretación como un problema de voluntad, mucho más que de cognición, y que concebía la norma como un marco de posibilidades con varios contenidos jurídicos potenciales y aplicables todos ellos como posibles; un marco, abierto o no, de posibilidades, pero siempre jurídicamente viables todas ellas, y que la determinación de la solución correcta (elegida), en ningún caso pertenecía a la teoría del derecho, sino a la política jurídica.

Consustanciados con la labor hermenéutica encomendada en esta oportunidad a esta Sala de Casación Social, debe tenerse muy en cuenta que las normas jurídicas no son preceptos desvinculados, sino que corresponden o se correlacionan con todo el sistema normativo positivo, y por ende, estando dentro de su conformación estructural, no les está dado desentonar o entrar en discordancia, en el entendido que una cabal interpretación debe ser hecha bajo los principios sistemáticos del orden jurídico a que pertenecen.

El resultado interpretativo -sostiene el profesor Jorge Carrión Lugo (“Tratado de Derecho Procesal Civil”. Volumen III. Editora Jurídica Grijley. 1ª Edición, marzo 2004. Lima, Perú.)-, está dado por la conexión existente entre todas las normas del ordenamiento jurídico, cuya base ideológica fundamentalmente se debe encontrar en la Constitución.

En franca sintonía con lo anterior, ha sostenido el profesor de la Universidad del Zulia, Ronald Chacín Fuenmayor en su trabajo intitulado “Sobre algunos aspectos fundamentales de la interpretación constitucional: enfoques o métodos interpretativos”, que la comprensión e interpretación del texto supremo marca la pauta en la evolución de todo ordenamiento jurídico a los fines de la preservación del Estado de Derecho, y que la actividad interpretativa constituye un proceso de vital importancia en el desenvolvimiento del mismo que permite su realización práctica, es decir, la aplicación de la norma jurídica general a la experiencia real y concreta.

Para Antonio Pérez Luño, (“Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución”. Editorial Tecnos. Madrid, 1995) el método interpretativo presupone que el ordenamiento jurídico debe ser considerado como un sistema coherente en el contenido de las diversas normas que lo integran y dotado de unidad orgánica y finalista.

Por su parte, el jurista Segundo Linares Quintana (“Tratado de Interpretación Constitucional”. Buenos Aires. 1998. p. 876), afirma que como consecuencia de esta visión sistemática ninguna de las normas constitucionales debe considerarse aislada, ni superflua, sino como parte de un todo y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna los preceptos constitucionales, en razón de que puede verse afectada su esencial e imprescindible homogeneidad, cohesión y coherencia. De igual manera, considera este autor a la Carta Magna, como instrumento cuya flexibilidad y generalidad le permite adaptarse a todos los tiempos y circunstancias, por lo cual debe interpretarse teniendo en cuenta no solamente las condiciones sociales, económicas y políticas al momento de su sanción, sino también las condiciones que existen al tiempo de su aplicación, como consecuencia de la evolución, transformación, y por ende, del progreso de la sociedad, es decir, que además de la cualidad de permanencia que debe ser inmanente a la Constitución, ésta debe ser al mismo tiempo flexible, capaz de recibir a través de la interpretación, la influencia de las ideas, de las fuerzas, de las tendencias que señalan el nuevo sentido de la vida, en un proceso en constante movimiento, sin que esto implique comprometer o desnaturalizar los propósitos y limitaciones y, en general, el espíritu de la ley fundamental.

Es oportuno citar en este estadio, un resumen de los fundamentos expuestos por la Sala Constitucional de este alto Tribunal contenidos en la decisión Nº 2.855 del 20 de noviembre de 2002, sustentados en el esquema del máximo texto, que proclama al Estado como democrático y social de derecho y de justicia, e invita a la comprensión y aplicación de sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta perspectiva, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho.

Deja establecido también esta decisión, que para que el texto de una determinada disposición normativa se encuentre, en efecto, conforme a la Constitución, es necesario que se le interprete de una determinada manera. Es lo que se conoce como el principio hermenéutico favor constitucione, conforme al cual, cuando surjan dudas acerca de la incompatibilidad de un dispositivo legal con la Constitución o se intuya la existencia de un conflicto normativo, el operador jurídico debe proceder a la interpretación de aquél, en el sentido que se adecue al texto constitucional, logrando la armonía del sistema a través de su labor exegética sin permitir su nulidad; no se trata de erigirse en “legislador negativo”, lo importante es asumir una interpretación de acuerdo con los principios y valores que la Constitución consagra.

En desarrollo de esta idea, indica igualmente este fallo, que el esfuerzo interpretativo encuentra su justificación en la necesidad de armonizar el texto legal con el constitucional; de manera que, entre diversas posibilidades hermenéuticas, debe elegirse aquella interpretación acorde con el máximo texto normativo.

El precedente jurisprudencial antes señalado, hace referencia a que el surgimiento de sentencias contentivas de interpretaciones “conforme a la Constitución” o “sentencias interpretativas” tiene su origen en aquellos ordenamientos que, al igual que el nuestro, sufrieron un cambio en su esquema constitucional, donde la entrada en vigencia de nuevos postulados constitucionales, hicieron que decayeran ciertas concepciones, institutos o interpretaciones que estuvieran conformes con el antiguo régimen. De tal manera que, la necesidad de mantener en vigor aquellas leyes preconstitucionales, para no crear un vacío legislativo por la pérdida de vigencia de tales normas por aplicación de la disposición derogatoria de la Constitución, obligaron a la interpretación de las mismas de acuerdo con el nuevo texto fundamental.

El método interpretativo sistemático y armónico al cual se ha hecho referencia supra, enseña que, la dirección o sendero a transitar por el intérprete cuando pretende escudriñar el alcance, comprensión e inteligencia de una norma jurídica debe ser acompasado con los principios y normas constitucionales, y será el utilizado por esta Sala para “acoplar” la intención legislativa de la normativa actual del régimen especial de los trabajadores domésticos, y adecuarla a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar respuesta así a los requerimientos de los accionantes.
Sentado lo anterior, de seguidas, pasa esta Sala de Casación Social a determinar el alcance e interpretación que debe conferírsele a la norma sometida a su consideración a través del presente recurso, a la luz de los planteamientos argumentales ofrecidos por los recurrentes, esto es, que la existencia en la Ley de un Capítulo Especial aplicable a los trabajadores domésticos, y la exclusión para éstos, de la aplicación de los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a disposiciones que regulan la relación de trabajo, la remuneración y las condiciones de trabajo, es discriminatoria y viola el Artículo 21 y el Ordinal 5º del Artículo 89, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los principios de igualdad ante la ley y de prohibición de la discriminación legal en la protección del trabajo, respectivamente.
Adicionalmente, se solicita pronunciamiento sobre la legalidad de la fijación del salario mínimo de esta categoría de trabajadores mediante decretos emanados de Poder Ejecutivo Nacional, a la luz de lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con plena sujeción a lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antepone, entre otros, como valores fundamentales, preponderantes y principistas del Estado que propugna, la igualdad y la prohibición de discriminación, de manera general en su disposición preambular, en sus Artículos 1, 2, 19 y los Ordinales 1º y 2º del Artículo 21, y de manera particularizada, y con especial referencia al ámbito laboral, en su Artículo 88 (el trato igualitario), y en el Ordinal 5° de su Artículo 89 (ratifica la proscripción de discriminación).

Con esta misma orientación teleológica, el Artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños y adolescentes), ancianos y minusválidos.

Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 14 considera que el reconocimiento de preferencias o privilegios a los trabajadores, fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga, no se consideran violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo.

Cabe señalar, que la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de forma reiterada se ha pronunciado, en cuanto a la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, en los siguientes términos:

(...) con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohibe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. (Sentencia Nº 1.197 de 17/10/2000).

Por su parte, y en este mismo sentido, respecto al trato igualitario entre trabajadores, la Sala de Casación Social ha adoptado criterio al respecto, entre otras, en decisión Nº 258 del 5 de marzo de 2007, bajo la siguiente argumentación:

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’. (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999).

Con esta misma concepción, la más calificada doctrina foránea ha dejado expresado que el respeto y garantía de los derechos a la no discriminación, a la igualdad y a la protección de la ley es de todos los ciudadanos; constituyen principios fundamentales, cuya observancia y cabal cumplimento está encomendado al Estado, teniendo en cuenta que cuando un derecho social es otorgado a una categoría de personas, es obligación estatal justificar la legalidad de la diferenciación entre los beneficiarios y quienes aún no lo son, la proporcionalidad de la medida y la razonabilidad del factor utilizado por el Estado para reconocer, promover o garantizar selectivamente los derechos que, por regla, deberían ser de alcance universal.

Consciente esta Sala que la disimilitud de trato con que se pretende justificar los regímenes laborales especiales viene dada por las características inherentes a estas labores o de quienes ejecutan las mismas, tiene la convicción esta Sala que el fundamento teleológico de dicha categorización deber ser garantizar, a los trabajadores de cada categoría, un nivel de protección igual o superior al estatuto laboral general, y en ningún caso su razón de ser, sea el establecimiento de condiciones inferiores al minimum permitido, todo ello de acuerdo con las orientaciones y principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad, irregresividad e igualdad de los que está investida la legislación del trabajo.

Efectivamente, las normas laborales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden a conquistas o reivindicaciones obtenidas históricamente por los trabajadores que no pueden ser desconocidas, soslayadas o pretermitidas so pretexto de pertenecer a un régimen especial.

Está convencida esta Sala de Casación Social que, enmarcado dentro del ámbito de sus atribuciones, le es dado al legislador diseñar estatutos laborales especiales para determinado sector o clase de trabajadores, donde pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el régimen general, pero lo que no le es permitido, es el establecimiento de condiciones o mandamientos normativos que estén sustentados en un marco peyorativo a la plataforma mínima constitucional, ni en condiciones discriminatorias.

En el presente caso, la distinción que explanan los solicitantes de autos queda supeditada al alegato –esto, sin más detalles-, de que dichos trabajadores están “desprotegidos y excluidos de muchos de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo”.

En procura de la solución de los requerimientos de los peticionantes, referidos a la interpretación del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe comenzarse haciéndose algunas precisiones reveladoras del contexto situacional, y así establecer la orientación que debe dársele a las aparentes incertidumbres y/o contradicciones existentes que dentro del sistema jurídico normativo laboral –a criterio de los recurrentes- se encuentran inmersos los trabajadores domésticos.

Tratando de sintetizar las razones, algunas metajurídicas, con las cuales se ha justificado el régimen excepcional o especial de los trabajadores domésticos que los colocan al margen de casi todo el estatuto laboral ordinario, es conveniente citar a Milena Pereira y Hugo Valiente en su trabajo “Regímenes jurídicos sobre trabajo doméstico remunerado en los Estados del Mercosur” cuando señalan que haciendo un repaso a la dogmática más clásica en el derecho laboral, esta exclusión se explica a partir de una serie de consideraciones de las que no están ausentes arraigados prejuicios sociales y culturales: la improductividad económica del trabajo doméstico; las particulares condiciones derivadas de las diferencias de clase en que se desenvuelven los trabajadores; prácticas sociales inveteradas que se imponen como ley; las dificultades de inspección del trabajo frente a la inviolabilidad del domicilio; la protección de la familia como interés prevalente frente a los derechos laborales; la presencia de aspectos extra-económicos en las contraprestaciones laborales; la afirmación de que no se trata de relaciones laborales y la relación afectiva y cuasifamiliar con el empleador, entre otras; no olvidando mencionar también la escasa o nula importancia que se ha otorgado desde la teoría del derecho social a esta rama de la actividad económica.

Apuntan los premencionados autores como referencia a Barbagelata, quien considera que la aplicación rigurosa de los principios del derecho laboral al trabajo doméstico “incide en forma peligrosa sobre la integridad del instituto familiar”, y citan también al destacado iuslaboralista patrio Rafael Caldera cuando manifiesta que “las relaciones que existen entre un trabajador doméstico y la familia para la cual presta sus servicios no son indudablemente las mismas que generalmente hay entre un patrón y un trabajador. Tienen lugar vinculaciones más íntimas, desde luego, que suponen la convivencia en las horas de reposo, en las cuales se entrega todo hombre a la ineludible sinceridad del hogar”.

En este mismo orden, éstos señalan que Bayón Chacón y Pérez Botija, sostienen que razones de orden sociológico y político-social más que jurídicas han aconsejado esa exclusión. La relación cuasifamiliar que se establece en algunos casos, la asistencia y protección intensificada que espontáneamente se les reconocen o exigen individualmente a esta clase de trabajadores: salario en especie difíciles de evaluar por una tarificación mínima, descansos y vacaciones de facto, muchas veces más beneficiosas que las de otros trabajadores, pero, sobre todo, que en este sector se hace cada vez más invisible la existencia de ese hipotético ‘ejército de reserva’, constituyen, entre otros factores de orden técnico (dificultades de inspección, jurisdicción, etc.) los fundamentos más comunes para justificar aquella exclusión.

Posiciones anteriores éstas, -que entre otras consideraciones, exaltan o reivindican un ámbito material en las relaciones de trabajo (el lucro o rédito pecuniario del empleador con ocasión a la prestación o ejecución del trabajo ordinario, ello, en contraposición al carácter no especulativo de la actividad doméstica)- que se contraponen al carácter progresista, reivindicador y de avanzada connaturales de los principios orientadores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Refiriéndonos concretamente, a la denunciada exclusión de las normas consagradas en los Títulos II, III y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, que apareja el Artículo 275, quiere dejar establecido la Sala que en uso del método de interpretación sistemático y armónico al cual se ha hecho particular mención, que aún cuando por mandato legal, en principio, pareciera ordenar ad pedem litterae su inaplicabilidad a los trabajadores domésticos, es forzoso efectuar un razonable y detallado análisis de las normas legales, que se reitera por imperio de la ley parecieran devenir excluidas, son en definitiva, de impretermitible aplicación y cumplimiento en este régimen estatutario especial a la luz del nuevo régimen constitucional.

La norma sub iudice, consagra en su texto:

Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205. (Destacado de la Sala).

-i-

La primera indicación que hay que apuntalar es en cuanto a las modalidades como puede desarrollarse la prestación de servicio de los trabajadores domésticos, y en este sentido debe precisarse que éstos pueden desplegar su actividad como “internos” o como “externos” o por día, según, vivan en el lugar o sitio de trabajo, o si sólo laboran algunos días de la semana u horas y no residen en el lugar de trabajo, distinción esta que será utilizada en el contexto de la presente decisión.

Así, tenemos que el Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado como “De la Relación de Trabajo”, consagra disposiciones que aún cuando en principio pareciera que no son aplicables a los trabajadores domésticos, su exclusión cristalizaría un grave atentado a principios y normas constitucionales, que por poseer connaturalmente el atributo de irrenunciabilidad, son de inexorable aplicación y forzoso cumplimiento, por descontada se da su exclusión a los trabajadores externos.

Entre estas disposiciones cabe mencionar, en primer lugar, la norma que establece la presunción de existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de inexorable aplicación en el contexto legal y jurisprudencial de nuestro ordenamiento jurídico, incluida como mecanismo garante de la aplicación de las normas laborales, protectorio del sector operario, frente a la intención patronal de evadirlas; otro tanto corresponde concluir si se pretende excluir de este contexto especial la norma que establece la naturaleza remunerativa de la prestación de servicio (Artículo 66), asumirlo así, sería desnaturalizar este nexo laboral y despojarla de un elemento definitorio de la misma, dejando sin causa obligationis al contrato de trabajo.

En cuanto a las formalidades a cumplir en este tipo de vinculación, es conveniente subrayar, coincidiendo nuevamente con los prenombrados autores Milena Pereira y Hugo Valiente, que la libertad contractual entre quien busca trabajo y quien ofrece empleo es una de las bases de la regulación legal del derecho fundamental al trabajo, que se expresa mediante la manifestación libre de la voluntad de las partes; no obstante, todo el derecho social se construye a partir de un paradigma que asume que la racionalidad del sujeto –su capacidad para conocer y decidir lo que es mejor para él– se encuentra relativizada por límites que median su conocimiento y voluntad (presiones sociales, mediaciones culturales, diferencia de poder entre las partes, falta de acceso a la información, etc.).

Huelga señalar que al régimen de trabajadores domésticos ex potestate legis es aplicable indiscutiblemente, la definición que de contrato individual de trabajo establece el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y la posibilidad de pactar para su concreción definitiva un período de prueba, tal y como está concebido en los términos del Artículo 25 del Reglamento de dicho cuerpo normativo; igual tratamiento merecen recibir las consecuencias jurídicas que dimanan del contrato de trabajo establecidas en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las previsiones supletorias contenidas en el Artículo 69 eiusdem, en caso de que las partes expresamente no establezcan las estipulaciones con respecto a las labores específicas del servicio a prestar; de igual manera, la adecuación de la remuneración a la naturaleza y magnitud de los servicios, la obligatoria percepción del salario mínimo y en lo que se refiere a la posibilidad de excusarse del cumplimiento de alguna orden dada por el patrono, la forma de proceder para que no se consideren modificadas las condiciones laborales inicialmente pactadas y la adecuación a este régimen a modalidades contractuales establecidas en el Artículo 72 de la ley sustantiva laboral, vale decir, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y el contrato de trabajo por tiempo determinado, consagradas en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de ello, porque estas modalidades contractuales fueron objeto de previsión en el régimen especial de los domésticos, específicamente en el Artículo 281 eiusdem.

En el caso que el contrato de trabajo de los domésticos sea pactado por escrito, éste debe llenar los requerimientos establecidos en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, debe extenderse en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y debe contener el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes; el servicio o labores que deba prestarse, determinado con la mayor precisión posible; la duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso; la duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea en el caso de los trabajadores domésticos “externos”; el salario estipulado o la manera de calcularlo, su forma y lugar de pago, si se pacta un salario en especie, que por lo general para los trabajadores “internos” incluye habitación y alimentación, la estimación del valor de éstas; el lugar donde deba prestarse el servicio; y cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

La falta de cumplimiento de la formalidad de contratar por escrito contribuye a dificultar el acceso a la justicia de los trabajadores domésticos y a obstruir un control más efectivo de la autoridad administrativa. La carencia de un instrumento ad probationem de la existencia del acuerdo que establezca las condiciones de trabajo obstaculiza más la exigibilidad de sus derechos laborales, al tener que probar, por otros medios, el contrato de trabajo y demás condiciones, esto sin perjuicio de lo anteriormente sentado, con respecto a la presunción de laboralidad.

La exigencia de inscripción del contrato laboral doméstico ante la autoridad administrativa competente -adoptada en las legislaciones de Argentina y de Brasil (Ley Nº 24.013 del 05/12/1991 y la Ley del Trabajo Doméstico Nº 5.859/72, respectivamente) es una medida que –a criterio de esta Sala- debería consagrarse legislativamente en nuestro ordenamiento jurídico ya que coadyuvaría en la exigibilidad de los derechos laborales y el acceso a la justicia, porque el contrato así registrado adquiriría publicidad, fecha cierta y un pleno valor probatorio, además facilitaría la inspección y vigilancia de la autoridad administrativa del trabajo.

La limitación temporal contenida en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que en los contratos de trabajo por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por más de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años, y que en caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en los apartes primero y segundo del Artículo 74 de esta Ley; considera la Sala que también es perfectamente aplicable a este régimen laboral especial, sobretodo considerando el antecedente legislativo (Ley del Trabajo de 1936) que hacía la distinción, tomando en cuenta la naturaleza de sus labores, entre empleados y obreros domésticos, clasificación ésta que desapareció en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pero que en nada se opone a los principios del actual orden constitucional y legal, debiéndonos remitir en esos casos, a la definición que de estas categorías de trabajadores contienen los Artículos 41 y 43 del cuerpo normativo sustantivo laboral.

Encuentra la Sala, que igualmente resultan adaptables al régimen laboral doméstico, el dispositivo consagrado legalmente en su Artículo 77, en relación con los casos en que puede celebrarse un contrato por tiempo determinado y las previsiones que deben tomarse cuando un trabajador venezolano va a prestar sus servicios en el exterior, sobretodo tomando en cuenta la condición social y económica que generalmente poseen los trabajadores domésticos, debiendo en estos casos prever, con más justificación, los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia, tal como lo establece el Artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera la Sala de Perogrullo señalar que se debe aplicar a los trabajadores domésticos la previsión contenida en el Artículo 79 de la ley, referida a la prohibición de coacción personal del trabajador en caso de incumplimiento del contrato de trabajo, pudiendo exigirse solamente la correspondiente responsabilidad civil.

En lo que se refiere a la exclusión de las previsiones contenidas entre el Artículo 80 al 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen inaplicables, entre otras razones, porque el establecimiento de esta normativa responde al reconocimiento que debe dar el patrono a la autoría de las invenciones o mejoras, cuya clasificación y procedencia no se compadecen con la esencia de las labores realizadas, ni con la naturaleza de la vinculación entre el trabajador doméstico y su patrono.

Con relación a las normas que prevén el instituto de la sustitución de patrono, que van desde el Artículo 88 hasta el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen incompatibles con el carácter intuite personae que caracteriza este estatuto laboral especial, concluyéndose en la imposibilidad de asimilar este régimen, de eminente y exclusivo “carácter empresarial” con la particular concepción o la sui generis vinculación entre el trabajador doméstico y su patrono.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de la institución de la suspensión de la relación de trabajo, consagrada en los Artículos 93 al 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio, lucen compatibles con el estatuto laboral de los trabajadores domésticos, en cuanto a sus causales, los efectos suspensivos cuando se encuentre en alguno de sus supuestos, y en lo que respecta al cómputo del tiempo servido antes y después de la suspensión, sin embargo, mención especial requiere el derecho del trabajador a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, ya que, dada la especialidad atribuida a esta prestación, se desnaturaliza las peculiaridades o particularidades de este régimen de confianza extrema, de familiaridad, por lo que la imposición a que hace referencia la primera parte del Artículo 97 no resulta extensible en el régimen de los trabajadores domésticos.

Por lo que atañe a la regulación de las causas de terminación de la relación de trabajo, debe indicarse, que las enunciadas en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo son igualmente aplicables en el régimen laboral doméstico, es decir, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, pudiendo aplicarse, como en efecto se aplican, las definiciones que de las mismas consagra la ley, sus consecuencias, y las sub clasificaciones insertas en dicho cuerpo normativo, vale decir, la distinción de despido y retiro justificado e injustificado (Artículos 99 al 103), y las causas fácticas configurativas de estas instituciones jurídicas, teniendo en cuenta que el Artículo 279 eiusdem añade para el régimen laboral doméstico como motivos o causales de terminación de la relación laboral la falta de honradez, la desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes y las enfermedades contagiosas.

En lo que se refiere al instituto del preaviso, que en el régimen laboral general se encuentra consagrado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que la primera parte de la norma establece los períodos en casos de contrataciones por tiempo indeterminado que finalicen por despido injustificado o por motivos económicos o tecnológicos, desde una semana hasta tres meses de anticipación, por la prestación de servicios desde un mes hasta después de diez años, resulta inaplicable al estatuto especial bajo análisis, por cuanto la norma contenida en la primera parte del Artículo 279 eiusdem establece un período de preaviso único de quince días para la parte que quiera poner término a la relación de trabajo, es decir, patrono o trabajador, sin establecer requisito de temporalidad o permanencia en el trabajo, estableciendo una suerte de indemnización sustitutiva de quince días, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma, debe llegarse a la conclusión de que en caso que el trabajador se retire injustificadamente puede omitir su obligación de preavisar abonándole al patrono los quince días de sueldo, que en la praxis se traduciría a que el patrono le dedujese de lo que le adeudare, el equivalente a ese monto.

Debe tenerse en cuenta también que esta norma del régimen laboral especial le concede la posibilidad al patrono de hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los casos de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes, sin embargo, considera la Sala, que esto en nada obsta para darle también aplicación al régimen ordinario previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se permisa a cualquiera de las partes omitirlo cuando exista causa justificada para ello; siendo válidamente aplicable la norma que establece las causas de retiro justificado y las del despido indirecto, exceptuando de este último sólo los supuestos contenidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que refiere que la reposición del trabajador a su puesto primitivo por culminar el período de prueba, o cuando se desempeñó temporalmente en otro cargo, o la reposición a su puesto original cuando fue trasladado temporalmente a un cargo inferior por una emergencia, por cuanto estas situaciones, entiende la Sala, son concebidas en el ámbito de una empresa y no de un hogar.

La obligatoriedad de notificar el despido por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, a que se refiere el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta adaptable al estatuto bajo análisis; al igual que las otras previsiones de esta norma, como son la imposibilidad del patrono de invocar otras causas anteriores para justificarlo, y el establecimiento de que la omisión de dicho aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

Con relación a las previsiones contenidas en los Artículos 106 y 107 del cuerpo sustantivo laboral, vale decir, la indemnización sustitutiva del preaviso cuando el patrono despide o cuando el trabajador se retira voluntariamente, las mismas a criterio de esta Sala, no resultan aplicables.

Si bien es cierto que la norma legal objeto del presente recurso de interpretación, vale decir, el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, y todo el articulado que conforma este régimen laboral especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el método interpretativo adoptado por esta Sala, en este contexto, la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Título II de este cuerpo normativo a este régimen, se convierte en la manifestación legal o el desarrollo de preceptos constitucionales contenidos en los supuestos contemplados en los Artículos 89 y 92.

Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la concepción del Estado Social y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados.

Restaría entonces establecer la equivalencia entre la norma que establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la norma contenida en el régimen especial, ex Artículo 281, que dispone que en caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado, o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado, y en caso que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (3) meses anteriores, lo cual lleva a concluir que la norma especial no toma en cuenta el derecho constitucional del trabajador a percibir prestaciones que le recompensen su antigüedad en el servicio. Consciente la Sala de la grave infracción que ello conlleva, considera, haciendo aplicación o uso del principio de interpretación de la norma más favorable, que también es de rango constitucional, que indudablemente debe concluir en la aplicación de la previsión contenida en el Artículo 108.

La Ley Orgánica del Trabajo de 1990 consideraba la antigüedad como una “indemnización”, y posteriormente, en la reforma parcial de la misma en 1997, el legislador le otorgó el carácter de “prestación” a dicha institución, el cual parece atender mejor a su naturaleza jurídica, por cuanto, el disfrute de este derecho por parte del trabajador deviene por la necesidad, en justicia y, más acorde con la Constitución de 1999, de reconocerle al mismo el desempeño de un servicio de manera constante para un mismo empleador, y no encierra en sí mismo la obligación indemnizatoria al trabajador por el tiempo laborado.

Asimismo, a criterio de la Sala resultan plenamente aplicables a este régimen especial las previsiones indemnizatorias por terminación de la relación laboral a que se refieren los Artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y la obligación patronal de suministrarle a quien fue su trabajador una constancia de trabajo con las indicaciones a que hace referencia el Artículo 111 eiusdem, como principio de prueba por escrito.

Con respecto al régimen de estabilidad consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo debe ratificarse que por disposición de la parte in fine del Parágrafo Único del Artículo 112, se encuentran excluidos de dicha protección; además por ser una institución que resulta incompatible con la naturaleza de la relación de suprema confianza que debe existir entre las partes, no pudiendo concebirse estar obligado a permitir que coactivamente un trabajador se reintegre al entorno familiar del patrono que consideró necesario terminar con esta vinculación.

Lucen igualmente aplicables las clasificaciones contenidas en los Artículos 113, 114 y 115, referidas a los trabajadores permanentes, temporeros y eventuales u ocasionales.

En lo que respecta a los Artículos 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, devienen inaplicables, en primer lugar, por la exclusión a que se hizo referencia precedentemente en el Artículo 112 y en razón que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta normativa fue derogada, tal y como se deriva del texto de su Artículo 194.

-ii-

En segundo lugar, y en lo que concierne a la aplicación o extensión del Título III (De la remuneración) del cuerpo legal sustantivo laboral a los trabajadores del servicio doméstico, debe señalarse en primer lugar que en él se establece la libertad de estipulación del salario, la percepción del salario mínimo (Artículo 129), y los parámetros para su fijación (Artículo 130), libertad de disposición o disponibilidad del mismo (Artículo 131), su irrenunciabilidad, su carácter de intransferibilidad e indisponibilidad (Artículo 132), disposiciones éstas contempladas también en el Convenio Nº 95 de la O.I.T. sobre la Protección del Salario de 1949, y en la norma contenida en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente la Sala se pronuncia por su aplicación en el régimen laboral de los domésticos.

En lo que respecta a la definición de salario y sus componentes, conceptos excluidos, la definición de salario normal (Artículo 133), la regla de “a trabajo igual salario igual” (Artículo 135) y el otorgamiento de primas (Artículo 136) es normativa extensible o aplicable a los trabajadores domésticos; mientras que por sus características especiales resultan inaplicables el régimen de propinas y de aumentos de productividad consagrados en los Artículos 134 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal y como antes se dejó expresado, el salario puede ser pactado todo en dinero, o parte en dinero y parte en especie; cuando se haya acordado salario en especie y el trabajador doméstico devengue el salario mínimo, debe establecerse el valor proporcional de las percepciones en especie, que generalmente son alimentación y alojamiento, con respecto a la totalidad del salario.

En lo atinente al derecho consagrado en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo, a percibir un salario suficiente y justamente remunerador para el trabajador y su grupo familiar y la posibilidad de estar incluidos en los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en base a los principios constitucionales del ordenamiento jurídico positivo venezolano, a que se hicieron referencia anteriormente, resultan a criterio de esta Sala de Casación Social plenamente aplicables al estatuto de los domésticos, y con esta afirmación se despeja la incógnita de la parte accionante y se disipa cualquier duda al respecto.

Como comentario al margen debe señalarse que así parece haber sido interpretado por el Ejecutivo Nacional en las oportunidades en que desde el año 2004 ha venido fijando el salario mínimo mensual obligatorio, es decir, han sido incluidos los trabajadores del servicio doméstico, tal y como se deriva del Decreto Presidencial N° 2.902 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.928, vigente a partir del 1° de mayo de 2004; del Decreto Presidencial Nº 4.446 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38426 del día 28 de Abril de 2006 vigente a partir del 1º de mayo de 2006; del Decreto Presidencial Nº 5.318 publicado en la Gaceta Oficial número 38.674, de fecha miércoles 2 de mayo de 2007; y del Decreto N° 6.052 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 del día miércoles 30 de abril de 2008.

En cuanto a las modalidades o clases de salario contenidas en los Artículos 139 al 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, son enteramente aplicables al régimen bajo estudio, esto es, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea, además de ello, estas formas salariales están referidas en el régimen especial de los domésticos, específicamente en el Artículo 281 eiusdem; no luce aplicable al régimen especial bajo estudio la obligación patronal de fijar carteles en las instalaciones de la empresa consagrada en el Artículo 143 eiusdem.

Para los trabajadores domésticos “internos” no se aplica la previsión del Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como base salarial para calcular lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal, días feriados, horas extras y trabajo nocturno, el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva, sin embargo, dependiendo de las particularidades de cada caso, nada impide su aplicación para los trabajadores domésticos “externos”.

Es ajustable a este régimen especial doméstico la aplicación de la base salarial plasmada en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el Artículo 277 eiusdem, a pesar de consagrar  las vacaciones del trabajador doméstico, no establece el salario para su cálculo.

Dado a que los trabajadores domésticos, tal y como se dejó anteriormente establecido, se encuentran al margen del derecho de estabilidad devienen inaplicables las previsiones contenidas en la primera parte y en el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así la consagrada en su Parágrafo Segundo, referida a que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el Artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente, y que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo, ni a su terminación.

Es procedente la aplicación, y de hecho es lo que comúnmente sucede en la práctica, del uso de pagar al trabajador doméstico en efectivo (Artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo), sin que ello obste a que se haga a través de cualquiera de las operaciones realizadas en instituciones bancarias, extendiéndose la prohibición a que se refiere su único aparte de utilizar para el pago mercancías, vales, fichas o cualquier signo representativo con que quiera sustituirse la moneda, permitiéndose la estipulación de considerar como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

La obligación de que en principio, el pago debe ser hecho al trabajador o a la persona que éste autorice, la revocabilidad de esta autorización (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo), la retención del salario por razones de interés familiar y social, plazo, oportunidad y lugar para el pago del salario, contenidas en los Artículos 149, 150, 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentran plena cabida en este régimen especial.

En lo que se refiere al pago de días feriados o de descanso, su recargo por laborarlos, horas extraordinarias, trabajo nocturno y la cancelación de los días de vacaciones, consagradas en las disposiciones legales comprendidas desde el Artículo 153 al Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, su aplicación depende, de si el trabajador es “interno” o “externo”, siendo plausible la aplicación para este último caso de acuerdo a las modalidades contractuales de la prestación del servicio. En el caso de los trabajadores domésticos “internos” devienen inaplicables las disposiciones de los Artículos 154, 155 y 156, en cambio, le son aplicables la de los Artículos 153 y 157.

En cuanto al régimen de protección salarial contenido en los Artículos 158 al 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, créditos pendientes de los trabajadores, privilegios sobre los bienes muebles e inmuebles del patrono, la inembargabilidad del salario mínimo y de las prestaciones sociales (Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los porcentajes embargables cuando superen los límites establecidos, la procedencia de ejecución de medidas derivadas de obligaciones familiares y los límites de amortización de las deudas del trabajador, debe señalarse su procedencia en este ámbito, es decir, son de obligatorio cumplimiento en el régimen laboral doméstico; mientras que el dispositivo del Artículo 166 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta incompatible con la naturaleza y condición de esta especial labor.

Las disposiciones referidas a la revisión de los salarios mínimos, el establecimiento de una Comisión Tripartita, su composición representativa, reglamento de funcionamiento, la recomendación que ésta diere, la fijación del monto por resolución, la fijación por condiciones regionales e industriales, comprendidas en los Artículos 167 al 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, son normas de indiscutible naturaleza procedimental y estructural que establecen una suerte de iter cuando se considere necesario modificar el salario mínimo, devienen inaplicables, no así la contenida en el Artículo 172 eiusdem que establece la potestad del Ejecutivo Nacional de fijar el salario mínimo obligatorio, en las circunstancias descritas en esta norma, la determinación del alcance general o restringido según las características respectivas y las circunstancias económicas, en la forma y condiciones establecidas en el Artículo 13 de esta misma Ley, disposición ésta que también consagra las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, que tiene el Ejecutivo Nacional, facultándolo para dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país, y que cuando sean de interés público y la urgencia así lo requieran, la posibilidad de establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo, y la disposición contenida en su Artículo 22 que establece el procedimiento que ha de seguirse para el sometimiento, a consideración del Poder Legislativo de los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los Artículos 13 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es igualmente aplicable al régimen de trabajo doméstico, la norma contenida en el Artículo 173 de la ley sustantiva laboral que establece la sanción por incumplimiento del pago de salario mínimo.

El articulado referente a la participación en los beneficios, comprendido entre los Artículos 174 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratar éstos los beneficios líquidos o enriquecimientos netos gravables de las empresas, resultan inaplicables al no poder ajustar a este estatuto laboral, la noción que de “empresa” trae esta Ley en su Artículo 16, amén de que existe de la previsión especial análoga contenida en el Artículo 278 eiusdem conocida como “prima de navidad”.

-iii-

En tercer lugar, el Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo denominado “De las Condiciones de Trabajo”, que debemos interpretar a la luz de las normas contenidas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, de los principios consagrados en el único aparte de su Artículo 87 y del Artículo 90, establece una serie de disposiciones generales referentes a las condiciones de trabajo, siendo perfectamente aplicables al régimen de los trabajadores domésticos lo relacionado a la garantía de establecimiento de condiciones mínimas de seguridad, higiene y ambiente adecuados, que permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico normal, les deje tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual, para la recreación y expansión lícita; que le presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes; y mantengan el ambiente laboral en condiciones satisfactorias (Artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo).

La estipulación de las condiciones de trabajo que pueden hacer las partes ad libitum, y sus límites, aprovechamiento del tiempo libre del trabajador, consagrados en los Artículos 186 y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, son también extensibles al régimen especial, no así a lo contenido en el Artículo 188 eiusdem por normar dicha disposición claramente una carga que sólo corresponde cumplirla por el patrono en el ámbito empresarial.

La necesidad de controlar el cumplimiento de las normas laborales, tanto en materia de seguridad e higiene, como en relación con la observancia de los derechos a condiciones de trabajo dignas, ha sido asumida como una obligación del Estado, desarrollándose en los países diferentes mecanismos de control e inspección.

Tratándose de la vigilancia estatal del cumplimiento de las normas jurídicas que amparan el trabajo doméstico, existen marcadas limitaciones emanadas del principal elemento característico de este tipo de trabajo: el ámbito físico donde se desarrollan las labores (vale decir, la vivienda particular). En materia de inspección del trabajo doméstico se plantea un conflicto entre principios y derechos fundamentales de igual jerarquía en el derecho constitucional e internacional. Por un lado, están los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio que conllevan, como regla general, la obligación del Estado de abstenerse de perturbar el ámbito doméstico privado y familiar de las personas, salvo especiales excepciones establecidas por la ley fundadas en poderosos motivos de orden público y con estricto apego a las garantías del debido proceso. Por el otro, existen fuertes razones de orden público social que exigen al Estado la garantía del cumplimiento de la legislación sobre derechos sociales; en el caso que nos ocupa, los derechos laborales de las personas que se dedican al trabajo doméstico.

Sin embargo, en el derecho comparado existen mecanismos concebidos para el ejercicio del control estatal, entre los cuales cabe destacar, la implementación de un sistema de registro de los trabajadores domésticos y la previsión normativa del proceso de inspección en residencias particulares, armonizando así los bienes jurídicos en conflicto.

Estando claramente establecido que los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios están sujetos al régimen de la jornada normal de trabajo, de acuerdo a los Artículos 195 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables entonces la definición de jornada de trabajo y cuándo debe considerarse a la disposición del patrono (Artículo 189), imputación a la jornada del tiempo de reposo y comida (Artículos 190 y 191), imputación del tiempo de transporte cuando se haya obligado el patrono convencionalmente a ello, (Artículo 193) el salario de trabajos a tiempo parcial (Artículo 194), jornada máxima (Artículo 195), y el día de descanso adicional (Artículo 196).

Es aplicable a los trabajadores domésticos la norma contenida en el Artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no así el Artículo 192 eiusdem; así como tampoco son extensibles las disposiciones contenidas en los Artículos 197 al 204 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a: la disminución de la jornada, los trabajadores exceptuados de la limitación de la misma, los casos en los cuales se permisa su prolongación, posibilidad de excederla cuando se trate de trabajo continuo, aumento de la jornada en casos de accidentes, trabajos de urgencia o fuerza mayor, recuperación de horas perdidas y notificación al Inspector del Trabajo.

Establece el Artículo 205 de al Ley Orgánica del Trabajo la interrupción de la jornada para tomar un descanso de media hora por lo menos, sin que pueda trabajarse más de cinco horas continuas. En este punto, es clara la procedencia u obligatoria aplicación en lo que respecta a los trabajadores domésticos “externos”, no obstante, con respecto a la exclusión de los trabajadores domésticos “internos” cabría preguntarse si esta categoría que tiene establecida una jornada mayor que los trabajadores del régimen ordinario, es más apegado al derecho y a la justicia, otorgarles un tratamiento más equitativo y más cónsono con la normativa constitucional y la tendencia legal más vanguardista que propende a la disminución progresiva de la jornada, y establecer como obligatorio dicho descanso. Indudablemente que la Sala se pronuncia por la respuesta afirmativa a la interrogante precedentemente formulada.

Con relación a los descansos obligatorios podemos distinguir entre los que se deben producir durante la jornada laboral, aquellos mínimos terminada la jornada de trabajo y los semanales.

Considera la Sala que la imprecisión legal en la limitación de la jornada de trabajo doméstico, en el caso de trabajadores “internos” o que habitan en la casa donde prestan sus servicios, permite ciertos excesos patronales hacia estos trabajadores; por cuanto no se toman en cuenta las horas extraordinarias de trabajo, ni se les cancela, considerándose incluido en su percepción ordinaria, adecuándose la jornada de trabajo al requerimiento del empleador.

En nuestra legislación, la previsión de descansos obligatorios diarios intrajornada a esta categoría de laborantes es de suma importancia para una lege ferenda, por cuanto la jornada máxima se encuentra establecida como consecuencia del descanso obligatorio expresamente previsto; la limitación de la jornada a este tipo de trabajadores, aparece regulada en el Artículo 275 eiusdem, pero ésta sólo estipula que los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetas a horario y deberán tener un descanso absoluto mínimo de diez (10) horas, lo cual equivale a decir que su jornada de trabajo es de catorce (14) horas.

Respecto al descanso semanal obligatorio, se prevé (artículo 276 de la Ley Orgánica del Trabajo) el disfrute de un (1) día de descanso por lo menos cada semana.

Son aplicables al grupo de trabajadores domésticos “externos” las normas que permiten la modificación de la jornada por acuerdo entre las partes, contenidas en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de horas extras y sus límites (Artículos 207 al 210), el régimen de los días hábiles y feriados (Artículos 211 y 212), y sus excepciones (Artículo 213), el pago del día de descanso semanal (Artículo 216), y el recargo remunerativo por trabajo en día feriado, domingo o de descanso (Artículos 217 y 218).

Con respecto al régimen vacacional, debe indicarse que si bien es cierto que el Artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a vacaciones de los trabajadores domésticos, sin embargo no establece el derecho a la concesión del día adicional remunerado por cada año de servicio hasta un máximo de quince días hábiles consagrado en el Artículo 219 eiusdem, ni el derecho a la percepción de comida y alojamiento o ambas cosas a la vez cuando estas formen parte de su remuneración ordinaria, o el establecimiento de su valor en lugar de éstas, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el Artículo 221.

A criterio de la Sala no le es extensible a este régimen el dispositivo del Artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No establece tampoco la oportunidad del pago de las vacaciones (Artículo 222), ni el bono vacacional (Artículo 223), el pago por vacaciones no disfrutadas (Artículo 224), ni las vacaciones fraccionadas (Artículo 225), tampoco contempla el disfrute obligatorio de las vacaciones (Artículo 226), la situación cuando se prestan servicios a varios patronos (Artículo 227), la no interrupción del servicio a los fines de pago de cotizaciones (Artículo 228), el límite de acumulación de goce de vacaciones (Artículo 229), oportunidad de su disfrute (Artículo 230), el tiempo que no le es imputable a éstas (Artículo 231), posposición del disfrute (Artículo 232), inasistencias que le son imputables e imputación al período vacacional (Artículo 233), por lo que, en atención a los postulados constitucionales supra invocados, deben hacerse extensivas al régimen especial todas estas condiciones.

No debe otorgarse la misma solución cuando se trata de la aplicación de los Artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la sanción que se establece al trabajador que durante el curso de su vacación anual efectúe trabajo remunerado, esto es, la pérdida del derecho a que se le pague el salario correspondiente al período vacacional, y a la obligación patronal de llevar un “Registro de Vacaciones” según lo establezca el Reglamento de esta Ley, respectivamente.

A tono con el criterio rector de esta decisión, y como una muestra de la tendencia expansiva de nuestro legislador, de ensanchar el régimen laboral de los domésticos a la normativa general de los trabajadores, debe reseñarse la expresa inclusión que dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de Julio 2005, se hizo a esta categoría de laborantes.

En ese orden queda interpretada la norma jurídica a que se refiere el presente recurso.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por los profesionales del derecho Francisco Javier López S. y Asdrúbal Blanco Méndez, con el carácter por ellos alegado y queda así interpretado el Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo y aclarada la duda propuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,


_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ


       El

Vicepresidente,                                                                     Magistrado,


_______________________                            _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO                            ALFONSO VALBUENA CORDERO


Magistrado y Ponente,                                                        Magistrada,


_______________________________         _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA


El Secretario,


_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA


R.I. Nº AA60-S-2005-000340
Nota: Publicada en su fecha a
 El Secretario,


SENTENCIA DE SALARIOS MÁS COMISIONES


SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-
               En la demanda que en materia de prestaciones sociales sigue el ciudadano RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA, representado judicialmente por los abogados JOSÉ LUIS PÉREZ GUTIÉRREZ, SANTOS GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, CARMEN ELENA FIGUEROA, OLGA LARES DE ACOSTA Y MARÍA LUISA ALAMO DE ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., representada judicialmente por DIANA GONZÁLEZ AROCHA, CARLOS ALBERTO GARCÍA GUEVARA y OSMAL ESTRADA, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual declara “...Parcialmente CON LUGAR con lugar la apelación y, por tanto parcialmente CON LUGAR la demanda...”.  
               Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, según consta en diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, el cual,  una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.
               En fecha 20 de diciembre de 2000, fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena C., en sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.
               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 25 de octubre de 2000 y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

               Esta Sala de Casación Social, vista la solicitud realizada en el escrito de impugnación por la demandante, solicita pronunciamiento previo en torno al siguiente punto:
Para que sea resuelto como punto previo en esta impugnación del Recurso de Casación formalizado, oponemos la caducidad del poder con el cual actúa el abogado de la parte demandada, Carlos Alberto García Guevara, y, en consecuencia, solicitamos que este Recurso sea declarado perecido, por ser esta formalización nula, en razón de que dicho profesional del derecho actúa sin tener la representación que se arroga.
En efecto, ante el ciudadano Juez Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, nuestro representado planteó la caducidad del poder con el cual actúa la representación judicial de la demandada, a fin de que se abstuviera de oír el anuncio del Recurso. Pero la superioridad se pronunció en forma diferente a lo solicitado, lo cual hizo en los siguientes términos: “... y cualquier cambio en la titularidad de las acciones no involucra sustitución...”.
Ahora bien, esta defensa se planteó en virtud de que la empresa PHARMA INVESTIMENT LIMITED, dueña absoluta de la empresa demandada “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., transfirió todo el capital accionario de ésta, a otra sociedad mercantil denominada “PI BETEILIGUGNS GMBH”...
Ahora bien, esta transferencia de la totalidad del capital accionario de la empresa demandada, en cuanto a sus efectos se asemeja a la situación prevista en el numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que hacía necesario que se confiriera un nuevo poder “a su abogado”, para la continuación del presente juicio y por cuanto no lo hizo, el recurso de casación anunciado, lo fue hecho por la persona que carecía de poder para ello”.
               La Sala, para decidir, observa:
               Del contenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el folio 387 corre inserta parte de la información aportada por el informe de auditoría practicada por la empresa Alcaraz Cabrera Vázquez, a la empresa demandada donde se manifiesta:
En Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 30 de noviembre de 1999, se firmó un contrato de compra-venta entre Pharma Investment Limited (compañía propietaria de las acciones de la compañía) y PI Beteiligungs GmbH (compañía compradora). En dicho contrato se acordó el traspaso sin reserva ni limitación alguna a PI Beteiligungs GmbH sociedad domiciliada en Alemania de un millón doscientas setenta y nueve mil seiscientas cuarenta y cinco acciones (1.279.645) de la compañía. La cesión se hizo efectiva el 30 de noviembre de 1999, por lo que PI Beteiligungs GMBH pasó a ser el único titular de las acciones de la Compañía”.
               Como se evidencia del informe de auditoría, al cual se hace referencia, los accionistas de la empresa demandada procedieron a la venta de su capital accionario y  que por ese motivo pasó a manos de otra sociedad mercantil; lo cual para el criterio de esta Sala, no representa motivo alguno para considerar que  la empresa “BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., haya perdido su condición de demandada, pues no se desprende de autos que ésta haya cesado en su actividad mercantil o haya sido liquidada, por lo que debe entenderse su preexistencia y la continuidad de su vida jurídica.
               Es por los motivos antes expuestos que esta Sala de Casación Social, declara improcedente la solicitud de caducidad del poder de la demandada, pues como bien lo expresó el Juez de Alzada en el presente caso no existe sustitución. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I
               A la luz del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción por errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando la misma en los siguientes términos:
Incurre en errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, el Juez Superior, al considerar salario los pagos que efectuaba la compañía (...) al Banco Provincial, por los gastos de representación realizados por el actor, ciudadano (...), quien se desempeñó en el cargo de Gerente de Ventas a Nivel Nacional, mediante el uso de una Tarjeta de Crédito Corporativa perteneciente a la empresa, emitida por el Banco; y, en consecuencia, que tal concepto debía ser incorporado al salario integral que devengaba el demandante. Siendo dicho error determinante de lo dispositivo de la sentencia al señalar: `...Esta parte variable impugnada constituye, pues, un crédito a favor del trabajador, en consecuencia, debe calcularse la diferencia que este concepto representa para determinar lo que corresponde por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses y por sábados, domingos y feriados.
También esta parte variable se le adeuda al trabajador por los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional que hayan sido parcialmente pagados y por los conceptos aún no pagados...´
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el sentenciador Superior interpretó erradamente la norma delatada como infringida          -artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990-; siendo lo correcto que después de analizar la situación de hecho, debió concluir que el pago de los gastos de representación que era realizado directamente por la empresa demandada al Banco Provincial, no podía considerar que tal cantidad de dinero ingresaba al patrimonio del demandante y tampoco le otorgaba ninguna ventaja económica, por lo que no debía considerarse parte del salario....omissis...
En el caso que nos ocupa, los referidos gastos de representación eran pagados directamente por la empresa demandada al Banco Provincial, siendo evidente que dicha cantidad no podía considerarse como parte del salario, ya que el trabajador no recibe directamente el pago, por ello dicha cantidad no ingresa a su patrimonio, no le otorga ninguna ventaja económica, y por tanto, no existe ninguno de los elementos de constituir un pago regular por la labor ordinaria prestada, sino que el patrono los paga no con el ánimo de retribuir dicha labor, sino facilitar el cumplimiento de la labor prestada; es decir, en beneficio del propio patrono al constituir un enriquecimiento para el éxito de la actividad de la empresa.”
               La Sala, para decidir, observa:
               En cuanto al punto en cuestión, es decir, respecto al análisis sobre si los pagos realizados por la demandada directamente al Banco Provincial, debían ser considerados parte del salario del demandante, el Juez de la recurrida observó:
A este respecto el citado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que se entiende por salario no sólo la remuneración sino cualquier provecho o ventaja sin importar su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio. Entiende este Tribunal que los gastos de vehículos y los gastos de representación constituyen modalidades salariales cuando son periódicos y no ocasionales, con ocasión del trabajo. En autos ha quedado demostrado que el demandante recibía una suma por concepto de vehículo y otra como gastos de representación. Esta última la disponía mediante el uso de una tarjeta de crédito de las denominadas “corporativas”, es decir, correspondiente a una cuenta bancaria perteneciente a la demandada, por tanto, siendo estos conceptos salarios deben ser incorporados a la remuneración integral que devengaba el demandante...”(Negrillas de la Sala).
               Del contenido del fallo recurrido se evidencia que el Juez de Alzada otorga a los gastos de representación que por medio de la Tarjeta de Crédito “Corporativa” realizaba el demandante,  la categoría de salario,  por lo que en tal sentido debía ser incorporado a la remuneración integral de éste.
               Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.
               Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:
...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).
               Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).
               De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
               Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
              
               En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este Máximo Tribunal de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:
"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales ... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re­muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".
               Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”
               De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:
...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”.
               Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990, establece:
Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”
               Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja  que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.


               Del caso sub iudice, el recurrente delata la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, pues para su criterio, la alzada no debió considerar como parte del salario variable del demandante, los pagos que la demandada hacía al Banco Provincial, producto de los consumos efectuados por medio del uso de la Tarjeta Corporativa a éste otorgada para cubrir “Gastos de Representación”, ya que dicha cantidad de dinero no ingresaba a su patrimonio y además no le otorgaba ninguna ventaja económica.
               En materia de Gastos de Representación, Rafael Mujica Rodríguez en su obra “Las Obligaciones en el Contrato de Trabajo”, establece:
...Importa destacar que los gastos de viaje no forman parte del salario, y a esta conclusión han llegado numerosos fallos, con la explicación natural de que dichos gastos son erogaciones necesarias a la actividad que realiza el trabajador viajante, como son por ejemplo, los gastos de escritorio o las maquinarias o herramientas, siendo todos estos gastos de las mismas características. Ahora bien, por gastos de viaje, en este sentido, solamente entenderemos el transporte y los gastos de representación de los trabajadores (...). Los gastos de representación son cantidades que algunas empresas les asignan a determinados empleados, a fin de que puedan atender a ciertos compromisos, generalmente de orden social, originados en razón de sus actividades propias...
Ahora bien, cuando los gastos de viaje (transporte y gastos de representación), son pagados todos o uno de ellos en forma fija y permanente, sin que tengan como causa el viaje efectivo del trabajador, entonces estos gastos son considerados como salario...”.
               Como se aprecia del contenido de la doctrina a la cual se hace referencia, la misma parte de la premisa general de que en ningún caso los gastos de viaje (transporte y gastos de representación) pueden formar parte del salario, ya que los mismos, son erogaciones necesarias que realiza el empleador para facilitar la labor del trabajador y en ningún caso ingresan efectivamente al patrimonio de éste.
               Ahora bien, al adminicular los criterios supra transcritos con el caso de marras, esta Sala de Casación Social observa que los consumos realizados por el demandante, debido a la utilización de la tarjeta de crédito ”Corporativa” a éste asignada, no incrementaban su patrimonio, y tampoco le otorgaban ventaja económica periódica, ya que sólo la referida tarjeta “Corporativa” facilitaba la labor que el trabajador debía cumplir, todo lo cual permite concluir que los referidos pagos no deben, ni pueden ser considerados en forma alguna como una modalidad salarial, razón por la cual la Sala estima que la recurrida sí incurrió en la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Así se declara.
II
               Es por todos los argumentos anteriormente expuestos que esta Sala de Casación Social declara procedente la denuncia en cuestión. Así se decide.
               Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 139, 141 y 216, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Extraordinario 4.240 del 20 de diciembre de 1990 y fundamenta la misma en los siguientes términos:
Incurre en falsa aplicación de la Ley el Juez de Alzada al concluir que el actor, (...) quien se desempeñó en el cargo de Gerente de Venta a Nivel Nacional de la Compañía BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., era un trabajador a destajo, señalando en la motiva de la sentencia: “... lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro caso...”; y en consecuencia aplicó, erradamente, los artículos 139, 141, y 216 en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los cuales amparan a los trabajadores a destajo; cuando en el caso concreto, el actor no está amparado por las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que benefician al trabajador a destajo, lo cual fue determinante en lo dispositivo de la sentencia al condenar a la demandada a pagar diferentes conceptos, tales como utilidades, vacaciones, sábados, domingos y feriados, además de intereses sobre prestaciones sociales, supuestamente  por concepto de comisiones retenidas causadas por la omisión del pago de la parte proporcional del salario variable por los días sábados, domingos y feriados....omissis...
En el caso de autos, el actor, (...) desempeñaba el cargo de GERENTE DE VENTAS A NIVEL NACIONAL DE LA COMPAÑÍA BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., tal como lo admite en el libelo y como fue expresamente admitido por la demandada en el acto de contestación de la demanda; siendo que la parte variable de su salario, integrado por la comisiones, coberturas y premios, son el producto de las ventas y cobranzas que hacían los diferentes vendedores que estaban bajo su supervisión, sin que él realizara ninguna gestión o esfuerzo. No existiendo por lo tanto dudas de que la parte variable del salario del señor AGUILAR MENDOZA no era devengado por su esfuerzo personal, sino que esa parte variable dependía del resultado de las ventas y cobranzas realizadas por el personal a su cargo. Atendiendo a esta circunstancia, consideramos que no puede calificarse al demandante como trabajador a destajo, porque la variabilidad de su salario no dependía de él, sino que era una consecuencia de la labor de terceras personas y por ende no se hace acreedor al pago de diferencia de comisiones por los días de descanso y feriados. Aún cuando es cierto que el demandante tenía un salario variable que dependía del ingreso bruto de mi representada, no es menos cierto que la actividad de los vendedores de la empresa, es decir la actividad de vender y cobrar los productos, no la realizaba el señor RAMÓN ENRIQUE AGUILAR MENDOZA, sino personas que él tenía bajo su cargo, por lo que es forzoso concluir que este tipo de trabajador no está amparado por las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales que  benefician al trabajador a destajo, pues en el caso que nos ocupa el señor RAMÓN AGUILAR no realizaba personalmente la actividad y al no ser así, mal puede pretender se le estime un promedio mensual por concepto de diferencia de comisiones por sábados, domingos y feriados como parte integrante de su salario”.
               La Sala, para decidir, observa
               En lo relativo a la delación presentada, esta Sala hace referencia a lo establecido por la recurrida respecto al punto en cuestión:
Con respecto al tipo de salario devengado por el trabajador ambas partes están contestes en que el mismo tenía carácter variable, es decir, integrado por una parte fija y otra fluctuante, por lo que el conflicto de intereses se circunscribe en saber si la parte variable incide en la remuneración de los días domingos y feriados, también si esto incide en los montos que corresponda por vacación y  utilidades y, por último, si hay alguna incidencia en el salario integral mensual.
El artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salarios, a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo y por tarea. Cuando se estipula por pieza o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin tomar en cuenta el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los vendedores, que es nuestro caso.
Ahora bien, dispone el artículo 146 de la referida Ley del Trabajo para el cálculo de lo que corresponda al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, cuando se trata de salario variable.....omissis...
Pues bien, si la remuneración variable es salario debe tenerse en cuenta para su determinación lo que corresponda al trabajador en los beneficios o utilidades de la empresa y por concepto de vacación, tal y como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, los conceptos de utilidades y vacaciones inciden en el cálculo de la remuneración variable del trabajador.
En fuerza de lo anteriormente expuesto se concluye que al demandado le asiste el derecho a cobrar la parte variable e impagada correspondiente a los sábados, domingos y feriados reclamados. Igualmente, tiene derecho a que se le paguen las diferencias de sueldo por conceptos de vacaciones y utilidades correspondientes a los años en los cuales prestó servicios profesionales al demandado.”
               De los pasajes transcritos, tanto de la denuncia presentada, como del fallo recurrido, se verifica el hecho de que en éste último, en su contenido, no hace referencia a los artículos 141 y primer aparte del 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, motivo por el cual, esta Sala de Casación Social resolverá la procedencia o no de la denuncia en cuestión, única y exclusivamente sobre el contenido del artículo 139 eiusdem, que sí fue efectivamente utilizado por el Juez de Alzada.
               En tal sentido, establece el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990:
El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.
               En el salario por unidad de obra, conocido también como salario a destajo, se toma en cuenta la labor concreta efectuada por el trabajador, sin consideración al tiempo empleado para ejecutarla, por lo que la Sala debe entender, que cuando el trabajador realiza, mediante su intervención directa, la obra contratada, se materializa la figura del salario a destajo, y que si ese tipo de salario va aunado a una parte fija, es decir, a un salario fijo, configura en un todo lo que se conoce en la práctica como salario variable.
               Del caso sub iudice, se evidencia que el demandante cumplía las funciones de Gerente de Ventas a Nivel Nacional de la Compañía Boehringer Ingelheim, C.A., y que según el criterio de la recurrida, esta figura se enmarca dentro de los parámetros de los trabajadores a destajo, generándose por tal motivo el tipo de salario conocido como variable, conformado éste, por una parte fija y una parte fluctuante, que a su vez es  producto de las comisiones  generadas por las ventas realizadas. Por su parte, el recurrente disiente de tal apreciación, pues según su criterio, el demandante por haber cumplido con la función de Gerente de Ventas, no puede ser considerado como trabajador a destajo y que además, las comisiones generadas por la realización de las ventas no pueden ser tomadas en cuenta para el cálculo de la diferencia de comisiones por días de descanso y feriados.
               Con vista a lo expuesto, la Sala con el objeto de dilucidar, la contradicción existente entre los planteamientos hechos, procede a realizar una síntesis histórica de lo que en materia de pagos de días de descanso y feriados ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, para lo cual, en primer término, hace mención a lo indicado por Rafael Alfonzo Guzmán, quien en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, en cuanto al tema, estableció:
Si la institución legal de los descansos del trabajador es relativamente reciente, la remuneración de dichos periodos lo es todavía más...
La norma venezolana, redactada en 1936, excluía expresamente los días domingos y los declarados festivos por los Estados y Municipalidades, de la obligación de pagar por ellos el salario...
Fue en 1947 cuando se hizo obligatorio entre nosotros el pago del descanso dominical, en las condiciones fijadas en el artículo 80, (...) aunque con la adición consistente en que el trabajador venezolano pierde el derecho a la remuneración si durante la jornada semanal falta un día  a su labor...
DESCANSOS OBLIGATORIOS REMUNERADOS
El artículo 79 de la Ley establece la obligación de remunerar los siguientes descansos: a) los días feriados, con las excepciones que más adelante indicaremos; b) las vacaciones anuales.
REMUNERACIÓN DE LOS DÍAS FERIADOS
Al tratar esta interesante cuestión es preciso distinguir:


1)    Entre el trabajador que devenga un salario fijo y el que lo devenga variable en un monto;
2)    Entre quienes descansan efectivamente en el día feriado y los que trabajan esa jornada, por ser la empresa de funcionamiento continuo;
3)    Si el feriado coincide con un domingo u otro día de descanso obligatorio remunerado; y, finalmente
4)    Si el trabajador es pagado a base de jornal, salario por día, o de sueldo o salario mensual...
El encabezamiento del artículo 79 consagra, a modo de postulado general, el derecho de todo empleado u obrero a recibir un sueldo o salario íntegro correspondiente a esos días. Ello se deduce del uso por el legislador de la expresión genérica “trabajadores”, comprensiva como es sabido, de las dos especies o categorías jurídicas: “empleados” y “obreros”. Igualmente subraya ese amplio sentido y alcance de la norma al hecho de que en el mismo párrafo la disposición utiliza la frase “sueldos o salarios íntegros...”.


En conclusión puede aseverarse, pues, que la primera parte del artículo 79 de la Ley de Trabajo está dirigida al reconocimiento del derecho de los trabajadores, empleados y obreros, sin excepciones causadas por la forma o modalidad de su remuneración, al goce de sus sueldos o salarios durante los días feriados a que la disposición se contrae.    


               y continúa el mismo autor,


La segunda parte del artículo 79, ya citado, dispone:
Cuando se trate de obreros que trabajan a destajo o por piezas, el salario correspondiente que debe pagarse durante los días de descanso o de vacaciones, será determinado...”.
Mientras el encabezamiento del artículo 79 establece el derecho a la remuneración del feriado, la segunda parte de la disposición, antes transcrita, se limita a señalar el procedimiento para calcular dicha remuneración, cuando se trata de los obreros que trabajen a destajo o por piezas...
Acaso luzca atrevido explicar la referencia del artículo 79 a sólo una categoría de trabajadores  (los obreros a destajo o por piezas) como un error del legislador. Sin pretender afirmar con seguridad tal extremo, consideramos necesario destacar que la norma parte de un supuesto parcialmente erróneo, cual es, en primer lugar, el de que únicamente los obreros a destajo o por piezas puedan devengar salarios variables, y, en segundo lugar, el de estimar que todos los empleados son necesariamente retribuidos con sueldos de cuantía determinada de antemano.      
La realidad es diferente, dado que muestra de ordinario la existencia de categorías concretas de obreros y empleados a comisión sobre la o las ventas, o remunerados por tareas (...). En este caso de empleados con salarios variables en consideración al tiempo y al resultado obtenido durante éste, luce con claridad el desatino de negarles el derecho de remuneración del descanso con la sola fuerza del argumento de no estar en la categoría de obreros que trabajan a destajo o por piezas. (Negrillas de la Sala)
               De todo lo anterior se evidencia como la doctrina, con el afán de dilucidar las posibles confusiones presentadas por la redacción de la norma, resuelve de manera definitiva tal situación, por lo que en tal sentido concluye que de la interpretación extensiva de la norma legal, puede establecerse que no sólo los obreros, sino que todos los tipos de empleados que trabajaban bajo la figura del destajo también gozan del beneficio de la remuneración por días de descanso y feriados.
               Tal criterio ya había sido admitido por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, pues en sentencia del 27 de noviembre de 1973, con ponencia del Dr. José Román Duque Sánchez, se estableció:
En sentencias del 17 7 62 y 7 5 65 el Alto Tribunal había asentado que los empleados a destajo o comisión no tenían derecho al pago de los días de descanso obligatorio, porque al mencionar el Art. 73 de la Ley del Trabajo solamente a los obreros a destajo o por piezas, se había interpretado que únicamente gozaban de estos derechos esos obreros.


En esta sentencia la Sala establece que los empleados a destajo o comisión sí tienen derecho al pago de los días de descanso obligatorio y vacaciones, y, ante el silencio del legislador, determina lo que a dichos empleados les corresponde como salario en los días de descanso obligatorio y vacaciones.


La Sala asienta lo que es la aplicación analógica.


Dispone el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su primera parte, que "en los días de descanso obligatorio y vacaciones a que se refieren los artículos 49, 53, primer aparte del artículo 54, 98 y 99 los trabajadores recibirán sus sueldos o salarios íntegros correspondientes a esos días, con excepción de los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los de los Estados y las Municipalidades”.


Consagra así el legislador el derecho que tienen todos los trabajadores a recibir durante los días mencionados "sus sueldos o salarios íntegros", como reza la citada norma, que este derecho se establece de una manera general para todos los trabajadores, es decir, tanto para empleados como para obreros, es indiscutible, no sólo por hablar el artículo de “sueldos”, más ligados a la condición jurídica de empleados y de "salario" aplicable con más propiedad a los obreros, sino también por el uso del vocablo “trabajador” que comprende a unos y otros a la luz de la legislación laboral y la jurisprudencia. Así, este Alto Tribunal, en sentencia del 17 7 62, asentó: “La palabra "trabajador” es aplicable a todo el que trabaja, y por lo tanto, no es oponible ni al "Obrero" ni al “empleado”, ya que ambas denominaciones caben perfectamente en el vocablo genérico "trabajador”; criterio éste reiterado en fallo del 14 5 65, así:

...el propio legislador, no obstante definir en los artículos 49 y 59 lo que se entiende por "empleado" y por "obrero”, abunda luego en el uso de ese vocablo "trabajador” para abarcar a ambos, como se pone de manifiesto, para no citar más, en los artículos 3, 5, 11, 18, 20, 23, 24, 27, 29, 31, 32, 33, 38 y 39".
Ocurre, sin embargo, que el mismo artículo 73 denunciado como infringido, en su parte segunda, agrega:
"Cuando se trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el salario correspondiente que debe pagarse durante los días de descanso o de vacaciones, será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya devengado durante el mes inmediato al descanso, o durante los tres meses inmediatos anteriores al período de vacaciones".
La referencia que hace la parte del artículo 73 que se deja transcrita solamente a los "obreros a destajo o por piezas”, ha sido interpretada como que son única­mente estos obreros los que tienen derecho al pago de los días de descanso mencionado y que, por tanto, no tendrían ese derecho, los "empleados a destajo”. Así, este Supremo Tribunal, en sentencia del 17 7 62, reiterada el 7 5 65, dejó establecido lo siguiente:
"Los trabajadores a que se refiere el artículo 73 de la Ley del Trabajo, son los trabajadores definidos por el articulo 59 de la misma Ley, es decir, aquellos en cuya labor predomina el elemento manual o material. No siendo actor un obrero a destajo, sino un empleado a comisión, no es aplicable en el presente caso el aparte único del artículo 73 de la citada Ley, como lo hizo la recurrida; y tampoco tenía aplicación el artículo 74 de la misma Ley, por cuanto en dicha disposición se ha pre­visto que se trate de trabajadores que tengan estipulado salario diario o que sean trabajadores a destajo, y en ninguno de esos casos encaja la situación contemplada en la recurrida".
Fue en aplicación de esta jurisprudencia que la Corte Superior del Trabajo, en su decisión recurrida, declaró sin lugar las reclamaciones formuladas por el actor, por considerar que "los citados artículos 73 y 74, privan al trabajador empleado, del pago de los domingos y feriados cuando son remunerados a destajo y el actor del presente juicio, era remunerado en una forma similar. Dura lex, sed lex” Hasta aquí la recurrida.
Penetrada la Sala de serias dudas sobre la corrección y justicidad de tal solución, ha juzgado necesario considerar nuevamente tan importante cuestión que una vez más le ha sido planteada en el recurso que se examina y, después de un profundo y detenido estudio, ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación:
No se ajusta a una sana hermenéutica jurídica sostener que es la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo la que otorga al “obrero a destajo por pieza” el derecho a ser remunerado durante los días de descanso obligatorio, y por ello, los empleados a destajo no gozan de ese derecho. Como lo afirma el recurrente, esa parte del artículo lo que hace es señalar la norma que debe seguirse para calcular el salario a que tiene derecho el obrero que trabaja de esa manera, olvidando decir cómo debe calcularse la del empleado que trabaja de igual, modo. No otra cosa se desprende del texto correspondiente que dice: "Cuando se trate de obreros que trabajen a destajo o por piezas, el salario... será determinado sobre la base del salario medio que el obrero haya devengado...". Es decir, establece dicho aparte cómo se determina o calcula el salario a que es acreedor el obrero a destajo o por piezas en virtud del derecho que con anterioridad, en la regla general contenida en la primera parte del mismo artículo, se le ha otorgado, también junto con el empleado, como se dijo arriba.
Sostener lo contrario, como se asentó en la jurisprudencia citada, llevaría a concluir, por aplicación de esos mismos principios, que en el caso del preaviso, la antigüedad y las vacaciones, son los artículos 29, 37 en su primer aparte y 73, de la Ley del Trabajo, los que otorgan al trabajador a destajo tales derechos, porque es en ellos donde se determina la manera de calcular dichas prestaciones, cuando es lo cierto que las mismas prestaciones están consagradas en otras normas legales.
Ocurre entonces preguntar: ¿la circunstancia de que el legislador hubiera previsto solamente la manera de determinar el salario del obrero a destajo o por piezas remuneratorio de los días de descanso obligatorio, autoriza para concluir que ese silencio entraña la privación para el empleado a destajo (empleado a comisión) del derecho a la citada remuneración? La Corte considera ahora que no.
En efecto, ya se dijo que el artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su parte primera, consagra de una manera general el derecho a esa remuneración, tanto para empleados como para obreros. y el hecho de que se hubiera previsto solamente para éstos últimos la forma de determinar su salario cuando trabajan a destajo o por piezas, no priva a aquellos, cuando trabajan también a destajo -se repite- del mismo derecho.
Ahora bien: en el caso de los empleados a sueldo fijo mensual no hay problema, ya que el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo soluciona el caso, al disponer que "cuando la unidad de salario sea estipulada por mes, el salario correspondiente a tales días será conceptuado como formando parte del salario mensual". Esto es lógico, pues, pagándoseles a dichos empleados ese sueldo "uniformemente, cualquiera que sea el número de jornadas efectivas que haya habido en el mes correspondiente, como lo expresa Rafael Caldera en su obra "Derecho del Trabajo (Tomo I - Pág. 476 - 19 edición), también deberá abarcar las jornadas que no sean efectivas para el trabajo, por haberlas consagrado el legislador como de descanso obligatorio.
Cuando esa remuneración mensual sea variable, como ocurre en el caso de los empleados a comisión, otra es la situación legal. Aquí el sueldo no se paga "uniformemente” sino que dependerá del trabajo efectivo rendido por el empleado, del número de jornadas efectivas acreditadas por ese trabajador durante el mes. Por ello, mientras que en el caso de los trabajadores a sueldo fijo mensual no hay duda de que éste abarca todas las jornadas, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Trabajo, ya que no se toma en cuenta si son efectivas o no para pagarlo; en cambio, cuando se trate de trabajadores a destajo o con una remuneración mensual variable, teniendo que averiguarse cuál fue el trabajo realizado o cuáles las jornadas efectivas de ese trabajador durante el mes, es lógico concluir que las jornadas de descanso obligatorio mal pueden estar comprendidas en ese sueldo, pues al mismo sólo se llega después de calcular el trabajo efectuado o las jornadas rendidas, lo que hace que ese pago no sea uniforme para todos los meses. En esta situación, puede acaso afirmarse que en el primer caso, se paga el mes sin medir el trabajo; mientras que en el segundo, se paga el trabajo y no el mes durante el cual se realizó. Es que en el salario a destajo "la remuneración se fija en proporción de la cantidad de energía efectivamente prestada, medida por la producción obtenida, independiente del tiempo invertido en su realización".
Todo lo anterior conduce a la conclusión de que es necesario determinar, ante el silencio del legislador, lo que a los empleados a destajo o comisión les corresponde como salario en los días de descanso obligatorio y vacaciones, aplicando a estos empleados a destajo, lo previsto para los obreros a destajo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo, anteriormente comentada, conforme a lo que la doctrina llama "interpretación extensiva o analógica” y según la cual "donde hay igual razón, debe haber igual disposición". Negarles esa remuneración como se ha sustentado, con apoyo en la parte segunda del artículo 73 de la Ley del Trabajo, porque ésta sólo se refiere a “obreros a destajo”, es olvidar que en la parte primera del citado artículo como arriba se dijo, se les otorga ese mismo derecho, al consagrarlo para todos los trabajadores, sólo que el legislador, inexplicablemente, omitió señalar la manera de determinar el sueldo que a los susodichos empleados les corresponde en esos días, como sí lo hizo para el salario de los obreros.
Se impone, pues, la aplicación analógica, la cual "en nuestro sistema jurídico -dijo esta Sala en sentencia del 5-8-64- ha dejado de ser una mera especulación doctrinaria por estar consagrada en el artículo 4º del Código Civil, según el cual "cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas”.
En la analogía -agregó este Alto Tribunal en sentencia del 13-12-60-, por definición de ésta, el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya aplicación analógica se pretenda debe ser “tan semejante” desde el punto de vista jurídico con el supuesto de hecho no regulado, que pueda afirmarse que existe la misma razón para la misma consecuencia jurídica a ese otro supuesto de hecho".
En el caso de autos, la Corte encuentra esa semejanza como para la aplicación analógica antes mencionada.
Por su parte, el tratadista italiano Roberto Ruggiero, citado por el recurrente, afirma acerca de la interpretación extensiva, lo siguiente:
"A veces, sin embargo, sucede que la expresión no responde al pensamiento o no lo revela exactamente; otros casos, además de los expresados, fueron también considerados por el legislador y se quiso que fueran sometidos a la norma, que según la letra no los comprende, o bien varios casos aparecen en ella comprendidos, que según la intención de la ley no debieran incluirse; en tales hipótesis debe el intérprete comprender aquellos (interpretación extensiva) y excluir éstos (interpretación restrictiva) porque sólo así se respeta la verdadera vo­luntad legislativa. No consigue el procedimiento en una ni en la otra hipótesis la corrección de la norma, por serle prohibido al intérprete, no teniendo hoy como tenía el Pretor romano la facultad de corregir el Derecho objetivo. Antes al contrario consiste en la determinación precisa de su contenido real, restableciendo el valor efectivo frente a la expresión inadecuada la cual viene rectificada conforme a la voluntad legislativa" (Roberto De Ruggiero Instituciones de Derecho Civil –1929- pági­nas 148 y 149).
Si, pues, el obrero a salario fijo y el empleado a sueldo fijo tienen derecho a remuneración durante los días de descanso obligatorio y vacaciones, al tenor del artículo 73 de la Ley del Trabajo, en su parte primera: aquél, mediante el pago del correspondiente salario fijo diario, como lo dispone el artículo 76 del Reglamento de la misma Ley, en su encabezamiento; y éste, comprendida en su sueldo mensual fijo, conforme a lo que establece el citado artículo 76, en su parte final; y si el obrero a destajo o por piezas, vale decir, con salario variable, recibe también dicha remuneración, calculada en su caso, de acuerdo con la segunda parte del artículo 73 de la Ley del Trabajo, es indudable que el empleado a sueldo variabIe, deberá también recibirla, por estar abarcado por la regla general de la primera parte del artículo 73 citado que le otorga ese derecho. Pero como no puede comprendérsela en su remuneración mensual por no ser ésta fija, sino variable, necesario será entonces acudir a la interpretación extensiva de la segunda parte del mismo artículo 73, como antes se indicó, para determinar la remuneración que a ese empleado le corresponde en los días de descanso obligatorio o de vacaciones, que sería entonces el promedio diario de lo devengado por el empleado en el mes inmediato al descanso, o el promedio de los tres meses inmediatos anteriores al período de vacaciones, contrariamente a lo que se había sustentado en las sentencias de esta Sala arriba mencionadas y en las cuales se apoyó la recurrida para fundamentar su decisión que negó el reclamo por días domingos y feriados.
 Con esta doctrina que ahora se consagra, abandona este Supremo Tribunal la jurisprudencia referida, por considerar que el criterio que la inspiró no corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos entrañados en las disposiciones legales comentadas, teniendo en cuenta para ello, las razones apuntadas y el sabio consejo del autor patrio Sanojo, según el cual "no debe estarse al rigor de los términos cuando tomados éstos en sentido literal, envolverían alguna cosa contraria a la equidad natural e impondrían condiciones demasiado duras, que no es presumible hayan entrado en la mente del que habla" (Luis Sanojo - Instituciones de Derecho Civil - Tomo I Pág. 30). Y esto es tanto más cierto, impo­niéndose con más fuerza la interpretación extensiva, cuando se trata de disciplinas que "como el Derecho del Trabajo, se encuentran en evolución y aun en proceso de formación” como acertadamente lo expresa el apoderado del actor recurrente”.
               De todo lo anterior la Sala ratifica que ha sido de buen derecho la interpretación, que a través de la historia, han hecho doctrina y la jurisprudencia sobre el correcto análisis de los derechos que asisten a los trabajadores que laboran bajo la figura del salario a destajo.
               Ahora bien, con posterioridad a lo supra indicado, surgió un nuevo criterio emitido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual sin cambiar de manera definitiva el ya establecido, sí afectó a un sector de trabajadores, pues según éste, se sustrae de la categoría trabajadores a destajo, a los Gerentes de Ventas. Tal posición se materializó en sentencia dictada por esa Sala el 26 de abril de 1984, traída por el recurrente en el contenido de su escrito, la cual estableció:
...En efecto para casos como el de autos, lo variable por sí solo, es insuficiente para considerar al actor como empleado a destajo, pues ello debe ser sólo la resultante de la naturaleza del trabajo personal realizado, y es evidente que ese Gerente de Ventas, Ejecutivo de Ventas, no puede ser el trabajador que recibe su pago conforme a lo realizado, sino en relación a las ventas generales de la empresa, Y por ello la recurrida, (...), consideró que esa forma de calcular el sueldo del actor, no configuraba al trabajador a destajo, por no depender de una actividad directa en la realización de la operación, sino consecuencia de la actividad general de terceros, para el caso de autos los vendedores de la empresa demandada...” (Maisto Solzano Damiano contra Miplast, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Parada D.)
               Posteriormente, se ratifica dicho criterio pues en sentencia del 14 de agosto de 1986, con ponencia del Conjuez, Dr. Miguel Jacir H., caso María Teresa Esther Pola Conde contra Fábrica de Calzados Rex C.A., estableció:
Otro punto a dilucidar es el de naturaleza de la prestación propiamente dicha, en el sentido de precisar si es necesario que el trabajo personal del trabajador sea el determinante directamente de la variabilidad del sueldo, o si esta variabilidad puede derivarse de la labor o prestación de otras personas subordinadas a él.
En el caso de autos se trata – según lo señala la recurrida – del gerente de una tienda de la demandada, el cual devengaba un salario variable, constituido por una cantidad mensual fija y un porcentaje del volumen de ventas realizadas cada mes por el personal de vendedores adscritos a la tienda y que estaban bajo su dependencia.
Según la recurrida habiendo quedado demostrado que la demandante no efectuaba ventas, sino que esta labor correspondía a otras personas empleadas de la tienda, las cuales devengaban una comisión por dichas ventas, la labor de la demandante no podía calificarse de destajista ni a comisión, ya que ella no realizaba personalmente la actividad de vender.
En efecto, no es únicamente la presencia de un salario variable lo que fundamenta la remuneración de un trabajo a destajo, sino la existencia de un pago que “coincida con la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.
No puede considerarse como trabajador a destajo el que  percibe un salario  cuya variabilidad no dependa -como  en el presente caso-. De la actividad directa él -el gerente de la tienda- sino sea consecuencia de la labor de terceras personas: los vendedores de la misma.”   
               Así las cosas, la Sala con el objeto de dar mayor ilustración al presente fallo, considera procedente definir lo que debe entenderse por remuneración bajo la figura de comisiones, que es el salario característico de los trabajadores a destajo. En cuanto a esto, la doctrina internacional ha establecido: “...las comisiones son participación en los negocios concretos en que hubiese mediado el trabajador así remunerado. La retribución por comisión es muy frecuente respecto de determinadas clasificaciones laborales, tales como las de viajantes y agentes de ventas y representantes de comercio...” (Manuel Alonso Olea, María Emilia Casas Baamonde, “Derecho del Trabajo”, Decimoctava edición, Pág. 350 y 351) (Negrillas de la Sala). De igual forma, la doctrina patria ha manifestado en cuanto al salario a comisión lo siguiente: “Son cantidades, generalmente porcentuales, en relación con determinado negocio, que el trabajador recibe por haberlo facilitado.” (Rafael Alfonzo Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, pág.482.)
               Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y con el objeto de verificar la procedencia o no de la presente delación, esta Sala de Casación Social, manifiesta que con respecto a las funciones inherentes al cargo de Gerente de Ventas, las mismas se refieren a la ejecución de dicha actividad y que por tal motivo, en la realización o práctica de las ventas, dichos Gerentes sí tienen una ingerencia directa. Como es sabido, pues constituye un hecho notorio, en la actualidad existe un alto grado de competencia entre las empresas que participan en el mercado para la colocación de sus productos, motivo por el cual estas empresas deben exigir de sus empleados y muy especialmente a los Gerentes de Ventas el mayor de sus esfuerzos para la mejor colocación de los distintos productos, situación en la cual estos Gerentes cumplen papeles fundamentales donde su intervención directa incide en planificar, concertar y concretar negocios en favor de su empleador. Todo lo cual le permite a la Sala subsumir los supuestos de hecho esgrimidos por el demandante, dentro de los parámetros jurídicos que conforman la clase de trabajadores que se encuentran amparados bajo la figura de destajistas. Así se decide.
               Es por los motivos aquí ampliamente expuestos que esta Sala de Casación Social, apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, asume como nueva doctrina el hecho de que esa parte variable del salario que se configura mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso especifico las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas, éstas sí tienen una incidencia directa en los cálculos que deben realizarse por concepto de remuneración de los días sábados, domingos y feriados, así como también en los montos que corresponda por vacación y utilidades. Así se declara.
               Es así pues que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara improcedente la denuncia en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN



               En virtud de los todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR  el recurso de casación interpuesto por la Empresa BOEHRINGER INGELHEIM, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2000.
               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior Quinto del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual deberá ceñir su decisión a la doctrina establecida en el presente fallo.
               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los  diecisiete  ( 17 )  días  del  mes  de  mayo  de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-


El Presidente de la Sala y Ponente,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
R.C. Nº 00-455