jueves, 2 de mayo de 2013

EL DOMINGO SE CANCELA CON RECARGO PARA TODOS LOS TRABAJADORES QUE LO LABORAN

       En esta oportunidad publico la sentencia en donde se fundamenta el pago del domingo trabajado con recargo del 50% más el día trabajado, más el día de descanso. No existe excepciones para la cancelación de esta forma, es decir, no importa que la jornada sea de excepción. A continuación la Sentencia:


SALA DE CASACIÓN SOCIAL
 
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
 
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2008 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la asociación civil ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Distrito Capital) y ESTADO MIRANDA (METROGAS), representada judicialmente por los abogados Angelina Martino Montilla, Gustavo Marín García, Luis Guillermo García y Álvaro Garrido Lingg, interpuso recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 13 de marzo de 2008, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes
Expone la parte actora que la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda está integrada por todas aquellas personas, naturales o jurídicas, directamente ligadas o interesadas en las actividades de las estaciones expendedoras de gasolina; y que a sus miembros se les plantea una duda respecto a la forma de pago del día domingo efectivamente laborado, visto que la actividad de expendio de gasolina y demás derivados de los hidrocarburos constituye una actividad de servicio público que debe ser prestada de forma ininterrumpida, y visto además que el domingo es un día feriado.
Por lo tanto, solicita que se interpreten las normas de la Ley Orgánica del Trabajo referidas a la forma de pago de los días feriados laborados, que coincidan con el día domingo “como día de descanso”, concretamente los artículos 154 y 218 de la referida Ley. Al respecto, considera la parte actora que:
(…) el día domingo (…) debe ser retribuido o pagado, en caso de ser trabajado en actividades como las desarrolladas por los miembros de METROGAS, en los términos previsto (sic) en el artículo 218 de la LOT (sic) y no de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 eiusdem, tal y como de manera confusa lo sugiere el artículo 88 del Reglamento vigente de la LOT (sic) (…) se presenta una importante duda con respecto a la disposición contenida en el artículo 88 del Reglamento de la LOT (sic) que sugiere que la forma de pago o cálculo para el pago de los días domingos trabajados y considerados por la LOT (sic) como día feriado y de descanso, debe hacerse conforme a lo previsto en el artículo 154 de la LOT (sic) y no así conforme a lo previsto en el artículo 218 eiusdem, norma esta que debería prevalecer en cuanto a su aplicación (…).
Agrega la recurrente, que las normas contenidas en los mencionados artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo regulan la forma de cálculo de los días domingo y feriados, presentándose la duda acerca de cuál de ellas debe prevalecer cuando se trabaje ese día de la semana, cuando se trata de actividades que no pueden ser interrumpidas.
Por las razones expuestas, la parte actora pide se esclarezca lo siguiente:
[i] [Si] Efectivamente, tal como se desprende de la literalidad del artículo 218 de la LOT (sic), sólo procede la concesión del descanso compensatorio, debidamente remunerado, en la semana respectiva;
[ii] Si además del descanso compensatorio y remunerado antes aludido, corresponde un ‘recargo’ o ‘bonificación’ adicional estimada en un cincuenta por ciento (50%) de incremento sobre el salario causado durante la jornada laborada en el día domingo, en el entendido de que un día de salario más será percibido con ocasión de aquel día compensatorio de descanso (completándose así los dos y medio [2,5] días de salario a que se refiere el artículo 154 de la LOT (sic), o;
[iii] Finalmente, (…) si deberá el empleador otorgar el descanso compensatorio y remunerado y, adicionalmente, pagar el ‘recargo’ o ‘bonificación’ extraordinaria prevista con ocasión del trabajo en días feriados distintos al domingo, es decir, un incremento equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del salario causado durante la jornada (sic) trabajador, y otro día de salario más correspondiente al descanso compensatorio.
Bajo esta última hipótesis, (…) el trabajo en día domingo, concebido éste como descanso semanal obligatorio, causaría, sin norma legal que lo avale, el pago de tres y medio (3,5) salarios diarios, según se demuestra a continuación: Un (1) día de salario por la jornada trabajada en día domingo + Uno y medio (1,5) días de salario por concepto de recargo por feriado trabajado (artículo 154 de la LOT [sic]) + Un (1) día de salario por día de descanso compensatorio (artículo 218 eiusdem) = tres y medio (3,5) días de salario.


-II- 
El numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, entre las atribuciones de este máximo Tribunal de la República, la de “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, la cual será ejercida por las diversas Salas de este alto Tribunal, conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley.
Por su parte, el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma disposición, atribuye, a la Sala afín con la materia debatida, la competencia para “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.
En consecuencia, al estar referido el presente asunto a la interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales versan sobre el pago de los días feriados laborados, su conocimiento corresponde a esta Sala de Casación Social, por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así se decide.
-III-


Determinado lo anterior, es necesario examinar si el recurso de interpretación propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, los cuales deben estar satisfechos, no obstante que en la sentencia N° 257 del 16 de marzo de 2004 (caso: Julio César Caldera Alvarado), se interpretó una norma con independencia de su configuración; al respecto, es necesario acotar que el requerimiento incumplido en ese caso concreto, era el que la Ley previera expresamente el ejercicio del recurso de interpretación respecto de las normas en ella contenidas, exigencia que fue flexibilizada en esa ocasión, y que actualmente ha sido suprimida.
En efecto, en la sentencia N° 498 del 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), la Sala precisó que la admisibilidad del recurso in commento requiere:
1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.
2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.
4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.
De las exigencias indicadas, ameritan especial mención las contempladas en los numerales 1) y 4), relativas a la conexidad con un caso concreto, que permita establecer la legitimidad de la parte actora y la duda razonable sobre la norma legal, y a la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte de la Sala, salvo que sea necesario modificar el criterio sostenido.
En este sentido, al estar integrada la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda, por las personas “directamente ligadas o interesadas en las actividades desarrolladas por las Estaciones y Expendedores de Gasolina”según se desprende de sus Estatutos Sociales–, se evidencia la conexidad con un caso concreto, por la necesidad de determinar la forma de pago del día domingo trabajado, visto que el expendio de combustible constituye una actividad no susceptible de interrupción, de conformidad con el artículo 92, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior permite concluir que la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso, referido a las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado, toda vez que el artículo 88 del aludido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado el 28 de abril de 2006, al reproducir lo previsto en el artículo 114 del Reglamento derogado respecto a la coincidencia del descanso semanal con el día domingo, agrega que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, visto que es indispensable modificar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en virtud de la entrada en vigencia de la citada norma reglamentaria, y visto asimismo que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece el derecho del trabajador al descanso compensatorio, se concluye que el recurso de interpretación propuesto resulta admisible, al estar satisfechos todos los requisitos exigidos para ello.
Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:
Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.
Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.


Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.
En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.
Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.
Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.
En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.
Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.
Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supraprevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.
En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:
i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.
Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.
Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.
Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:
Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por la asociación civil Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda; en consecuencia, quedan interpretados los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
                   Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
       El Vicepresidente,                                                          Magistrado,
________________________                          ______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO                          ALFONSO VALBUENA CORDERO
       Magistrado y Ponente,                                                  Magistrada,
_______________________________       _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA


El Secretario,


_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.I. N° AA60-S-2008-000423
Nota: Publicada en su fecha a
 El Secretario,

lunes, 29 de abril de 2013

DIFERIR Y PRÓRROGA SEGÚN REAL ACADEMIA Y WIKIPEDIA

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA
DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA - Vigésima segunda edición
E
diferir.

(Del lat. differre).

1. tr. Aplazar la ejecución de un acto.

2. intr. Dicho de una persona o de una cosa: Distinguirse de otra.

3. intr. Disentir, no estar de acuerdo.


diferimiento.
  1. m. aplazamiento. Diferimiento del pago de un impuesto.
 




prórroga.


1. f. Continuación de algo por un tiempo determinado.


2. f. Plazo por el cual se continúa o prorroga algo.

 
3. f. Dep. Período suplementario de juego, de diferente duración según los


       deportes, que se añade al tiempo establecido cuando existe un empate.
  1. f. Mil. Aplazamiento del servicio militar que se concede, de acuerdo a la legislación 


               vigente, a los llamados a este servicio.

prorrogar.

(Del lat. prorogāre)

.
1. tr. Continuar, dilatar, extender algo por un tiempo determinado.

 
2. tr. Suspender, aplazar.

 
3. tr. ant. Echar de un territorio, desterrar.

 

Prórroga




De Wikipedia, la enciclopedia libre
 

La prórroga, alargue, tiempo extra, periodo extra o tiempo suplementario es un 


método de desempate que se utiliza en partidos de diferentes deportes cuando 


existe igualdad al terminar el tiempo reglamentario del partido original. También 


puede utilizarse en sentidos políticos, como por ejemplo, "Julio césar necesitaba un 



año de prórroga". Es usual en el baloncesto y el béisbol, donde no se considera el 


empate. En otros deportes se suele utilizar en partidos eliminatorios, donde debe 


haber, necesariamente, un equipo ganador.
 

Consiste en jugar, a continuación del partido, un tiempo que varía según las 


respectivas reglamentaciones



AL ACADEMIA ESPAÑOLA

viernes, 26 de abril de 2013

FECHA CUANDO ENTRA EN VIGENCIA LA NUEVA JORNADA DE TRABAJO EN VENEZUELA

Reciban un saludo, seguidores de este Blog:

     Expreso esta lineas para informar ciertos elementos de juicio que determinan la fecha exácta para la vigencia de la jornada laboral conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En principio observamos que dicha Ley fue  publicad en fecha distinta a su promulgación. La Ley más importante, despúes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, la del Trabajo, fue publicada el 07 de mayo de 2012,  en Gaceta Oficial Nº: 6.076, día cuando comienza a ser efectiva su aplicación en todo el territorio venezolano, excepto la Jornada de Trabajo, la cual, señala esta novisima Ley, en su tercera disposición transitoria, artículo 557, que "...entrará en vigencia al año de su promulgación..." (ommisis), es decir, según el Decreto 8939, la Jornada de trabajo entrará en vigencia el 30 de Abril de 2013... Y a mi que me hicieron entender que la promulgación fue el 1º de mayo de 2012, pero cuando hoy 26  de abril de 2012, abrí la de Garay, me enteré, por su primera página que estaba errado, pues indicaba:  "Decreto 8938 del 30-Abr-12"
...Entonce cuidado con las confusas fechas: El 30 de mayo de 2013 entra en vigencia la jornada laboral establecida en la nueva LOTTT....
  
  ... Rectificar es de sabio, pero cuando rectificamos a tiempo es gracias a Dios... 

HENRY MEJÍAS ITRIAGO
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

miércoles, 24 de abril de 2013

INSPECTORIA ÚNICA COMPETENTE PARA TRANSACCIÓN DE SALUD DEL TRABAJADOR


MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-0148
Mediante oficio N° 1028/2012 del 20 de enero de 2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por accidente laboral y enfermedad profesional interpuso el ciudadano LISANDRO RAMÍREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 6.849.473, asistido por el abogado Luliam Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.983, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (SOPRESA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 35 Tomo 223-A- Segundo.
La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el asunto.
El 2 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.
Para decidir, la Sala observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo, asistido por el abogado Luliam Gutiérrez antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por accidente laboral y enfermedad profesional contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A (Sopresa, C.A.), con fundamento en lo siguiente:
Que prestó sus servicios para la empresa antes referida, desde el  2 de febrero de 2007 hasta el día 8 de septiembre de 2011, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral.
Indica que se desempeñó como “entregador” cuya función consistía en realizar actividades tales como: entregar la mercancía solicitada a los clientes, entregar en el almacén los productos devueltos, recibir vacíos, entre otros.
Manifiesta que habiendo finalizado su relación de trabajo con la empresa antes mencionada, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.22.918,37); sin embargo, la empresa no reconoció pago alguno por concepto de la enfermedad profesional que padece ni por el accidente que sufrió para la fecha en la que prestaba sus servicios para la demandada.
Alega padecer de discopatía L4-L5 y L5-S con síndrome de compresión radicular e hipertrofia facetaria, enfermedad que le causa mucho dolor y se acrecienta cuando por alguna circunstancia permanece mucho tiempo de pie o sentado. Adicionalmente, manifiesta que sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa en el ejercicio de sus funciones, lo que ocasionó un traumatismo en el pie derecho y múltiples heridas cortantes en el antebrazo derecho.
Sobre la base de lo expresado, demanda a la empresa identificada supra  para que pague o en su defecto sea condenada a cancelar las indemnizaciones que se mencionan a continuación:
a) de inicio y terminación de la relación de trabajo: inicio: 02-02-2007. terminación: 19-09-2011.
b) tiempo de servicios: 4 años, 7 meses y 18 días.
c) salario básico a la finalización del vínculo laboral: Bs 102,67.
d) salario promedio diario a la finalización del vínculo laboral: Bs 153,12
e) incidencia diaria del bono vacacional: Bs 23,90.
f) incidencia diaria de las utilidades: Bs 58,32.
g) salario integral diario a la finalización del vínculo laboral: Bs 235,34.
h) días anuales de utilidades: 120
i) días anuales de bono vacacional: 7 más uno adicional por cada año de servicios.
j) días de disfrute vacacional: 15 mas uno adicional por cada año de servicios.
k) Daño Moral: 30 mil Bolívares fuertes por la enfermedad que padece  que se generó con ocasión al trabajo y el accidente de trabajo ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa.
l) indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT: La cantidad de Bs. 171.798,20, cantidad obtenida de multiplicar su último salario integral (Bs 235,34 por 730 días (equivalente a 2 años continuos).
m) Total Demandado: Bs. 201.798,20.”. (Sic)
 
Fundamenta la demanda en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo, antes identificado, asistido por el abogado Miguel Porras, inscrito en el INPREABOGADO N° 162.354; y por la parte demandada la abogada María Valente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 162.511 en representación de la sociedad mercantil, Pepsi Cola Venezuela, C.A. (Sopresa, C.A.), consignaron “ACTA TRANSACCIONAL” a los fines de su homologación en los siguientes términos:
PRIMERA (aspectos reconocidos por las partes):
Lisandro Ramírez, comenzó a prestar servicios  para la demandada en fecha 2 de febrero de 2007, hasta el día 8 de septiembre de 2011 fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral que lo unía a esa empresa. Igualmente las partes reconocen que al terminar la relación laboral Lisandro Ramírez recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Dieciocho Bolivares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 22.918,37)  SEGUNDA: (ALEGATOS DEL DEMANDANTE) Durante su permanencia en la empresa y con ocasión al trabajo desempeñado al servicio de la misma su condición física fue deteriorándose gradualmente según informe médico padece de discopatía L4-L5 y L5-S1 con síndrome de compresión radicular e hipertrofia facetaría. Sufrió un accidente dentro de las instalaciones de la empresa  en el ejercicio de sus funciones.
TERCERA: (ALEGATOS DE LA DEMANDADA):
No existe evidencia de que el accidente que alega el demandante  haya tenido como causa las labores que desempeñaba durante la vigencia de la relación de trabajo ni que esta supuesta enfermedad se haya agravado como consecuencia de la prestación del servicio.
CUARTA: (RECIPROCAS CONCESIONES)
No obstante lo anterior, las partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió acuerdan celebrar la presente transacción laboral de acuerdo con lo siguiente: EL DEMANDANTE recibe de parte de la DEMANDADA el pago de la siguiente cantidad veinte y tres mil bolívares sin céntimos (23.000,00), suma ésta que es aceptada por el demandante a su entera y cabal satisfacción. Queda expresamente entendido que como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que el demandante podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo así como en las clausulas que anteceden, en particular, las prestaciones, beneficios e indemnizaciones.
OCTAVA: el pago transaccional se efectúa con la entrega al demandante del cheque  N° 08875961, girado a su favor, por la cantidad de veinte y tres mil sin céntimos (23.000,00) , el cual es recibido por el demandante a su entera y cabal satisfacción.
NOVENA: Queda entendido entre las partes, que si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción por cualquier circunstancia o motivo el demandante pretende exigir a la demandada (incluyendo a sus sociedades subsidiarias, contratistas o intermediarios) el pago de sumas dinerarias por los conceptos descritos en la clausula segunda procederá la compensación de todo lo pagado al demandante (especificado en la cláusula cuarta del presente documento).”.(Sic)
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2012 el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:
En este sentido, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 del 3 de enero de 2007, se publicó el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en su artículo 9 establece:
(omissis)…
Del análisis de la norma transcrita se establece que es la Inspectoría del Trabajo el Órgano que tiene la jurisdicción para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, es decir, que  por imperativo de la disposición ut supra señalada, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho Reglamento, corresponde exclusiva y excluyentemente al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo y no al Poder Judicial, y en virtud de dicha normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública, es decir, luego de tal pronunciamiento en sede Administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede Jurisdiccional”.(Sic).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 11 de enero de 2012 por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:
En el asunto de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción suscrita por el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo y la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A.,  señalando que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las convenciones que han sido celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso se  pudo constatar que, el ciudadano  Lisandro Ramírez Castillo, interpuso demanda por accidente laboral y enfermedad ocupacional contra la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela, C.A., para que se le indemnice de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
   Igualmente se aprecia que, en fecha 21 de noviembre de 2011, el demandante consignó escrito de transacción del cual se desprende que la sociedad mercantil demandada pagó la cantidad Veintitrés Mil Bolívares                    (Bs. 23.000,00) al demandante, monto este que incluye la indemnización por la enfermedad ocupacional y por el accidente laboral, además de otros conceptos tales como: bono vacacional, utilidades, días de disfrute vacacional.
En efecto, en dicha transacción se incluyen dos conceptos diferentes sometidos al tribunal de instancia para su homologación; el primero, derivado de la indemnización por enfermedad profesional y accidente laboral y, el segundo, propio de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.
Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, esto es, utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional, destaca la Sala el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(…Omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”. (Resaltado de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen atribuida competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional, tal y como ocurre en el caso sub examine.
En relación al tema de las indemnizaciones por enfermedad profesional y accidente laboral,  aprecia la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, contempla lo que a continuación se transcribe:
Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
     El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
     El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
     Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
     No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior  se colige que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se realicen entre los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal y como fue advertido por el Juzgado remitente en su sentencia de fecha 11 de enero de 2012, con los requisitos exigidos en el ya transcrito artículo 9, otorgándole a las partes la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ante el rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. entre otras, la sentencia Nº 381 del 5 de mayo de 2010, caso: CERVECERÍA POLAR, C.A.).
En efecto, en dicho artículo se establece que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes e inmodificables del citado Reglamento, para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.
En orden a lo anterior, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo homologar los acuerdos transaccionales que hayan sido suscritos en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Siendo así, debe esta Sala declarar que, en el caso de autos, en esta etapa del procedimiento el Poder Judicial no tiene jurisdicción y no será sino después del  pronunciamiento en sede administrativa, cuando las partes, de ser el caso, podrán someter el acuerdo transaccional al examen de los tribunales de la República.
 
Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por enfermedad profesional y accidente laboral, su conocimiento corresponderá  a la Administración Pública  por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva; mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, de conformidad con el citado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, estima la Sala que separar ambos asuntos para que uno sea resuelto en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional,  podría comportar   decisiones contradictorias que atentarían contra los derechos e intereses constitucionales y legales del trabajador y, aún en el caso contrario, es decir, en el supuesto de que no se dictasen decisiones contradictorias, la división de la causa violaría, entre otros, los principios de celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del proceso.
Ante la concurrencia de dos  competencias distintas para conocer en el caso de autos, debe indicarse que el tema de la salud del trabajador, por su misma naturaleza, tiene para la Sala mayor trascendencia que el de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenidos en la transacción consignada. En consecuencia, estima  la Sala que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la Jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo. Así se declara (Vid. sentencia Nº 00334 publicada el 16 de marzo de 2011).

IV

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN, en esta etapa del proceso, para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (SOPRESA, C.A.) y el ciudadano Lisandro Ramírez Castillo.
2.- CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

     La Presidenta - Ponente
EVELYN MARRERO ORTÍZ
                                                                                                                                                  La Vicepresidenta
                                                                      YOLANDA JAIMES GUERRERO

Los Magistrados,
EMIRO GARCÍA ROSAS

                                                                                                                                        TRINA OMAIRA ZURITA

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA


La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

En ocho (08) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00193.
                                                                      
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN